REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001960
ASUNTO : LP01-P-2009-001960

Visto el escrito presentado por la abogada Josefa María Camargo Rincón, fiscal adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó la identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de septiembre de 2004, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida recibió oficio número SO-GRAN-NRO.112, suscrito por el comandante adscrito al Comando del Puesto Mitisús, adscrito al Comando Regional Nº 01 del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, remitiendo anexo diligencias necesarias y urgentes practicadas por dicho Comando en el sector La Majada del Conejo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en cuyo sitio presumían la contaminación de la naciente del río. En este sentido, anexó acta de investigación penal Nº G.A.R.N. 032, boleta de citación al ciudadano Crecencio Peña Camacho, entrevista realizada al mismo ciudadano, acta de paralización preventiva, acta de entrevista a las ciudadanas María Magdalena Ramírez Santiago, María Eleodora Peña de Ramírez y Verónica Ramírez Peña, así como informe técnico elaborado por la perito forestal Elizabeth Peñaloza y tres fotografías del área y zona afectada (f. folios 01 al 17).
En el informe de inspección técnica, suscrito por la perito forestal II Elizabeth Peñaloza, consta que en un área aproximada a 700 metros, con una pendiente que oscila entre 30 y 40% de inclinación realizaron una siembra de papa, afectando la zona protectora de la naciente La Majada, actividad ésta que fue realizada a escasos dos (02) metros del cauce del mismo (folios 14 y 15).
Una vez la Fiscalía Superior recibió las actuaciones, le dio entrada y distribuyó las mismas, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Segunda bajo el Nº 14FS066704, la cual acordó el inicio de la investigación penal y comisionó ampliamente al CICPC-Mérida para la práctica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (folio 19). En fecha 05 de agosto de 2008 la mencionada fiscalía remitió a la Fiscalía Sexagésima Novena con competencia Plena a nivel nacional con sede en Mérida, Estado Mérida, quien le asignó el número 14-F69NN-0117-08 (folio 36).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, cuya sanción es de prisión de dos (02) meses a un (01) año, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de agosto de 2004, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cuatro (04) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en perjuicio de LA NACIÓN VENEZOLANA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros. ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc