REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000064
ASUNTO : LL01-P-2002-000064


Visto el auto dictado por el Tribunal de Ejecución No 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2009, con relación a la causa penal No LK01-P-2009-000003, mediante el cual acordó declinar la competencia del conocimiento de ese asunto en esta instancia, se procede a resolver lo conducente con fundamento a las consideraciones siguientes:

La causa LK01-P-2009-000003, es seguida en contra del ciudadano Carlos Javier Torrealba Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-10.106.606, y en ésta resultó condenado en fecha 21-01-09, por el Tribunal de Juicio No 04 de ésta entidad, a sufrir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa.

Ahora bien, de otra parte encontramos que el ciudadano Carlos Javier Torrealba Hernández, en la presente causa resultó condenado el 18 de mayo de 2000, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años, Diez (10) Meses y Veinte (20) Días de Presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada Continuado, Violación y Agavillamiento.

De lo anterior se infiere sin lugar a equívocos, que efectivamente es a este tribunal al que le corresponde el conocimiento de la causa declinada, toda vez que por una parte ambos procesos se encuentran en la misma fase, y por la otra, la pena de mayor entidad fue proferida en el asunto aquí analizado

En ese orden de ideas se observa que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

Pues bien, en el caso analizado observamos que el ciudadano Carlos Javier Torrealba Hernández, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso. Acumúlense entonces las causas y corríjase la foliatura; así se decide.

Luego de ello procede la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el ciudadano Carlos Javier Torrealba. En tal sentido se aprecia que ambas sentencias condenatorias son diferentes en cuanto a la modalidad (presidio y prisión), al igual que con relación al cuantum, siendo la de mayor entidad la contenida en ésta causa (18 años, 10 meses y 20 días de presidio, por 01 año de prisión en la otra).

En atención de ello y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo contenido en el artículo 87 eiusdem que dispone: “al culpable de dos o más delitos que merecieren penas de presidio y de otros que acarreen penas de prisión,…..se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de ésta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la presidio…

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”

En consecuencia, a la pena de los dieciocho (18) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, se le debe adicionar las dos terceras partes de la pena de un (01) año, luego de efectuada la conversión de ésta en presidio; de modo que tal operación arroja un total de pena a cumplir de DIECINUEVE (19) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

Por otra parte observamos que en la presente causa, el ciudadano Carlos Javier Torrealba Hernández, se encuentra sometido al beneficio de libertad condicional, acordado por éste juzgado en el auto dictado el 26 de julio de 2005, cumpliendo en forma efectiva con dicha medida hasta el día 22 de septiembre de 2008, cuando es detenido en la causa declinada, en la que permaneció en esa situación hasta el día 24 del mismo día y año, cuando el Tribunal de Control No 01 le otorga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentaciones, es decir, se mantiene detenido durante dos (02) días (en la segunda causa).

Por tanto se verifica que el ciudadano Carlos Javier Torrealba Hernández en la primera causa, hasta el momento en que incumple el beneficio (22-09-08), ha estado detenido en total (físico más redenciones) durante dieciséis (16) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, a lo cual se le suman los dos (02)días del segundo proceso, concluyendo en un total efectivo de pena cumplida de: DIECISEIS (16) AÑOS, CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO, y como quiera que resultó condenado a cumplir un total de pena definitiva de Diecinueve (19) Años y veinte (20) Días de Presidio, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a: dos (02) años, seis (06) meses y veintidós (22) días de presidio, que terminará de cumplir el 28 de octubre de 2.011. Así se decide.

De otro lado, visto que luego de concedido el beneficio de libertad condicional a favor del ciudadano Carlos Javier Torrealba Hernández, fue dictada en su contra otra sentencia condenatoria, en la que obviamente se admitió una nueva acusación, procede en consecuencia revocar la medida alterna de cumplimiento de pena en cuestión, puesto que tal situación encuadra perfectamente dentro uno de los supuestos previstos en el artículo 500 del COPP, esto, es que cualquiera de las medidas establecidas en esa ley adjetiva penal -una de la cuales es la libertad condicional- se revocará por incumplimiento en las condiciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación en contra del penado pro al comisión de un nuevo delito.

Así las cosas se observa, que el ciudadano Carlos Javier Torrealba, incurrió en una nueva conducta delictiva, por la que resultó condenado a través de un proceso en el que fue admitida otra acusación, siendo dable en consecuencia revocar la medida de libertad condicional y ordenar su aprehensión inmediata; así se decide.

En mérito de lo anterior, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda:

Primero: Acumular las actuaciones que conforman el asunto penal No LK01-P-2009-000003 (causa principal LP01-P-2008-003509), a la presente causa signada con el No LL01-P-2002-000064, seguidas ambas en contra del ciudadano Carlos Javier Torrealba Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-10.103.606.

Segundo: Acumular las pena (principales y accesorias), contenidas en ambas causas, estableciéndose que en definitiva el ciudadano Carlos Javier Torrealba Hernández, debe cumplir Diecinueve (19) Años y veinte (20) Días de Presidio, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 13 del Código Penal.

Tercero: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Carlos Javier Torrealba Hernández, en los términos supra indicados.

Cuarto: Se revoca el beneficio de libertad condicional al cual se encuentra sometido el ciudadano Carlos Javier Torrealba Hernández; a tales efectos se emite en su contra Orden de Aprehensión, para lo cual se acuerda oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese a los diferentes órganos de seguridad.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL


LA SECRETARIA


En fecha _______________, se notificó mediante boletas Nos _______________________ y se ofició con los Nos ______________________