JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración de fecha 12 de marzo de 2009, inserta al folio 14 de las presentes actuaciones, la abogada CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo la causa signada con el Nº 20907, ACCIÓN DE PROTECCIÓN, intentada por la ciudadana ALIDE PEÑA, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO MERIDA, contra RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS Y DOLESCENTES del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto en fecha nueve (09) de febrero del presente año, participó activamente en una reunión convocada por el ciudadano Gerardo Rivas Quintero, Comisario Jefe Policía Metropolitana, analizando y opinando sobre el alcance de la Resolución Nº 001-2.009 de fecha 09-01-2.009 presentada por el Presidente del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los efectos de su reforma, todo ello en aras de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y, por cuanto considera que participó de manera directa en las decisiones que se tomaron en la reunión antes señalada y que tal actuación constituye un adelanto de opinión sobre los hechos a dirimirse en la presente Acción de Protección, es su deber apartarse de seguir conociendo de dicha causa para no poner en tela de juicio su transparencia, imparcialidad, rectitud, honestidad y responsabilidad, cualidades que siempre ha mantenido como persona y funcionaria pública, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte solicitante, en virtud del adelanto de opinión.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, abogado CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 14, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 12 de Marzo del dos mil nueve, presente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana Jueza Titular de la Sala de juicio Nº 01 Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.170.770, quien expuso: “Dejo expresa constancia que procedo a INHIBIRME de conocer el expediente Civil Nº 20907, DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO (PEÑA SULBARAN ALIDE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO MERIDA Y DEMAS INTEGRANTES. MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. PROCEDENCIA: DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGACION DEL ESTADO MERIDA, en virtud que en fecha nueve (9) de febrero del presente año, aproximadamente a las 04:00 pm, se celebro una reunión a solicitud del ciudadano Comisario Jefe (pm) Lic. Gerardo Rivas Quintero, en la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, específicamente en el Salón Simon Bolívar, ubicado en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Mérida, reunión en la cual estuve presente (anexo A), analizando y opinando sobre el alcance de la Resolución Nº 001-2.009 de fecha 09-01-2.009 presentada por el Presidente del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, (anexo B), motivada a que en el mes de febrero del presente año se realizara la Feria Internacional del Sol, siendo necesario el cabal cumplimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal razón se dicta la resolución antes mencionada y por unanimidad de los allí presentes concluimos que el Consejo Municipal de Derechos debía ampliar la Resolución analizada en beneficio de los niños y los adolescentes, acotando entre otras que la misma debería ser reformada de la siguiente manera: “…Se permite el acceso de niños y adolescentes con menos de catorce (14) años acompañados por sus padres, representantes o responsables, presentando la partida de nacimiento y las cedulas de identidad, según el caso…” (negritas mías), en consecuencia el Presidente del Consejo Municipal antes mencionado, emitido la Resolución Nº 002.2.0009 de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009 (anexo C), en función de lo acordado en la reunión de fecha 09-01-2.009. Es de hacer notar que en el Acta Nº 09-0018 (anexo D) emanada de la Defensoría del Pueblo afirman que “… el Funcionario Ender Soto informó que ya ha iniciado las gestiones para elaborar la Resolución que promueva la protección integral de los niños, niñas y adolescentes durante la precitada Feria y que se encontraba reunido con la Abg. Consuelo Toro Dávila (Jueza de Protección de Niños (as) y Adolescentes del Estado Mérida) dialogando sobre la actuación en comento. Ahora bien por cuanto esta Juzgadora participo de manera directa en las decisiones, anteriormente mencionadas, considera tal actuación como un adelanto de opinión sobre los hechos a dirimir en la presente causa de Acción de Protección, configurándose con tal decisión un adelanto de opinión, situación que me hace incurrir en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en dicha disposición y de conformidad con el artículo 84 ejusdem como Juez en el presente procedimiento para no poner en tela de juicio mi transparencia, imparcialidad, rectitud, honestidad y responsabilidad, cualidades que siempre he mantenido como persona y funcionaria pública en todas las cuales bajo mi conocimiento; señaladas las anteriores razones, considero que es mi deber apartarme de seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual es qu e procedo a INHIBIRME de continuar conociendo del presente procedimiento. En atención a las exigencias contenidas en el último parte del precitado artículo 84 ejusdem, dejo constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra para la parte solicitante de la presente causa, Fundamento mi inhibición en los artículo 82 ordinal 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil Vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, el conocimiento de esta causa debe pasar a quien deba suplir a la inhibición conforme a la ley. Es todo, No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. (sic) (Las negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente observa el Juzgador, que el Juez abstenido no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte solicitante, siendo que la misma obra contra ambas partes en juicio, en virtud del adelanto de opinión fundamento de tal inhibición.

No obstante, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Señala nuestro reconocido procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pág. 321, que la causal 15 del artículo 82 adjetiva, se configura cuando el recusado haya manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente por decidir, precisamente antes de la correspondiente sentencia, y que la misma procederá si se verifica el cumplimiento de los siguientes extremos:

“(omissis):
1.- Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decir un asunto;

2.- Que respecto de tal asunto, el Juez Recusado, haya emitido o dado opinión; y

3.- Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir” (sic).

Por tanto,-concluye el citado autor- que: “cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia…” (sic).
En este orden de ideas, tenemos que el Juez abstenido expresamente manifestó que el invocado adelanto de opinión, ocurrió con anterioridad al juicio en el cual se produjo su inhibición, vale decir que la causal se habría configurado con anterioridad al juicio y no dentro de él, en virtud de lo cual, el pretendido adelanto de opinión no se corresponde con los supuestos de procedencia de la causal invocada como fundamento legal de la inhibición propuesta. Así se decide

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, en fecha 12 de febrero de 2009, para seguir conociendo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 20907 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el procedimiento de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, intentada por la ciudadana ALIDE PEÑA SULBARÁN, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO contra RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, en su carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS Y DE ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil