JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de abril de dos mil nueve.-

198º y 150º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 24 de abril y 7 de octubre de 2008, que obran agregadas a los folios 276 y 277; y 292, respectivamente, los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogados HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su orden, formularon inhibición, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación de la incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana DORA ROCÍO AGUAYO PEÑA contra la EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO, por indemnización de daños y perjuicios, contenido en el presente expediente y en el Nº 04510 de la nomenclatura del prenombrado Tribunal Superior Primero.

Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formuladas por los mencionados Jueces, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de fechas 24 de abril y 7 de octubre de 2008, que obran agregadas a los folios 276 y 277; y 292, respectivamente.

En efecto, el prenombrado Juez Superior Primero, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis)
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se presentó por ante la Secretaría de este Tribunal, el abogado DÁMASO ROMERO, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA ORTÍZ [sic] SALCEDO, parte actora en la causa a que se contrae el expediente signado con el N° 4837, de la nomenclatura propia de este Juzgado, totalmente alterado y fuera de sí, se dirigió a la ciudadana Secretaria del Tribunal, reclamando sobre la inadmisión de unas pruebas promovidas por él, en la referida causa, gritando e increpando en forma irrespetuosa y altanera a la referida funcionaria, en presencia del Alguacil, abogadas asistentes, asistentes del Tribunal y funcionarias de la Rectoría a mi cargo, la cual funciona en la sede de este Tribunal, señalando que esta causa estaba siendo manipulada en su contra, que estaba cansado de que en este Juzgado se le ‘escondieran los expedientes’ y que todo se decidiera en contra de él y a favor de sus enemigos, que a partir de este momento le solicitaba tanto a la Secretaria como al Juez, que no decidieran ningún expediente donde él actuara, que a partir de ese momento debían inhibirse de conocer todas las causas donde apareciera actuando él, por lo cual exigía que tanto el Juez como la Secretaria del Tribunal ‘no tocaran’ tales expedientes, señalando en forma por demás amenazante que iba a interponer una denuncia contra el suscrito por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; asimismo intentaría acciones penales y de amparo constitucional, porque este era un Tribunal de m…, [sic] continuando con insultos e improperios contra el Tribunal, el Juez, la Secretaria y el Poder Judicial del estado Mérida, hasta que por orden de la Secretaria, el Alguacil salio [sic] n busca de un funcionario policial, a los fines de hacer que el referido abogado abandonara la sede del tribunal, no obstante ya se había retirado cuando el efectivo policial llegó a este Despacho. A la hora en que se estaba redactando el acta de inhibición señalada, se presentó nuevamente ante este Juzgado el abogado DÁMASO ROMERO, y consignó escrito, en el cual textualmente manifestó lo siguiente: ‘(omissis):… Yo, DAMASO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.229.402, Inpreabogado N° 15.996, ante su competente autoridad ocurro para exponer: Debido a que por ante este Tribunal cursan en apelación numerosos juicios de sentencias principales e interlocutorias algunas, los cuales están signados con los número [sic] 3920, 4512, 4688, 4461, 4584, 4650, 4721, los cuales a pesar de haber pasado a su conocimiento ha transcurrido un largo período para dictar la sentencia correspondiente, sin que todavía después de las numerosas solicitudes que le he formulado no se haya podido dictar sentencias de las que esta alzada esta obligada a dictar manteniéndome en el limbo de la inseguridad jurídica incluso ya algunas de las causas están perimidas y en las cuales se le ha solicitado el decaimiento de las mismas sin que el Tribunal se haya pronunciado en ningún sentido dejando en el abandono todas las causas, no solamente de mi persona, sino de las partes que represento, a las cuales se les ha negado el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; mis expedientes se encuentran engavetados, no se por que razones, y las escasa respuestas están sujetas al capricho y carecen de fundamentación jurídica, ni basan en hechos legales, habiendo percibido en la conducta de la Secretaria y en la suya misma ciudadano Juez, animadversación e inquina, manifestado en hechos concretos contra mi persona sin que exista causa laguna, a no ser los reclamos que permanentemente hago ante este Tribunal a fin de que el inmerso retardo procesal que ya venía padeciendo este tribunal y que se ha venido agravando desde su asunción como Juez Rector, tanto por la inercia de su personal al no producir ningún tipo de sentencia así como a mantener casi de manera permanente cerrada las puertas del despacho, a parte de las renuncias a sus funciones como juez rector a quien le han llegado numerosas quejas verbales y escritas sobre las conductas e irregularidades cometidas por otros jueces sometidos a su potestad disciplinaria, habiéndose convertido esta alzada prácticamente en una consultoría de todos los jueces que son denunciados ente [sic] esta rectoría, en lugar de aplicar los correctivos a que esta obligado como juez rector. Ha rechazado usted, todas las denuncias que se han interpuesto contra otros funcionarios judiciales sometidos a su supervisión disciplinaria habiéndose convertido el Juzgado Superior Primero, -en opinión de casi todos los abogados del foro merideño- en una especie de cementerio judicial que de revisarse cada una al voleo, de las causas que cursan por ante este despacho en apelación, un altísimo porcentaje que no ha tenido ni tendrán respuesta en años a pesar de las reiteradas solicitudes y diligencias de los interesados entre ellos mi persona, convirtiéndose en una instancia dejada en el abandono, donde lo que entre no sale ni para bien ni para mal. Las pocas causas que se deciden no lo son por el orden de entrada sino por el tráfico de influencias que en ese Tribunal opera, por lo que en defensa de los derechos y garantías constitucionales míos propios y de mis representados procedo formalmente a solicitarle se inhiba del conocimiento de las causa que represento así mismo a solicitarle igualmente a la ciudadana Secretaria de este Tribunal MARIA AUXILIADORA SOSA, por tener elementos de pruebas de confabulación con mis enemigos personales, situación esta que estoy en capacidad de probar en cualquier instancia, incluida la penal, razones estas por las que procederé a denunciarlos por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, copia de cuyas denuncias le haré llegar a su personas oportunamente; y de no inhibirse haré uso del derecho que me concede la ley de recusarlos a ambos, Juez y Secretaria del Tribunal conforme lo establece el artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Con Copia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Justicia en Mérida a los 24 días del mes de abril de 2008…’ (sic) [sic] Es evidente que la solicitud de inhibición formulada por el prenombrado abogado, resulta manifiestamente improcedente en derecho por ser absolutamente infundada y sin fundamento legal, en virtud que esa figura procesal no está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de control de la actividad judicial, para garantizar la imparcialidad y transparencia en la actuación de los jueces, ya que en los procedimientos judiciales contenciosos, como es la naturaleza del subiudice, nuestra ley adjetiva confiere a las partes o interesados, el derecho procesal de formular recusación, mecanismo este que debió ejercer el referido abogado, si en efecto consideraba que los hechos expuestos por él se subsumían en alguna causa que hiciera procedente mi recusación. No obstante, por cuanto con las referidas imputaciones, el abogado DÁMASO ROMERO, expresamente coloca en tela de juicio mi honestidad y seriedad como magistrado judicial para conocer y decidir la presente causa, poniendo igualmente en entredicho al Juzgado y al Poder Judicial como institución, con acusaciones totalmente infundadas e irrespetuosas, originado en mi fuero interno una animadversación y predisposición que me impide conocer de la presente apelación, y, a los fines regarantizarle a las partes el derecho de la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, así como otra causa en la que actúe el mencionado profesional del derecho como parte, tercero, interesado, apoderado judicial y/o abogado asistente, bien sea en asuntos contenciosos como de jurisdicción voluntaria. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora. (omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado, lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado Accidental).

Asimismo, el mencionado Juez, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:
“(omissis)
‘Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el abogado DÁMASO ROMERO, funge como coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORA ROCÍO AGUAYO PEÑA, según se evidencia del instrumento poder que obra inserto a los folios 6 y 7; y, en vista de que entre dicho profesional del derecho y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos en el año 2000 como consecuencia de una temeraria e infundada denuncia disciplinaria que interpusiera en mi contra, conjuntamente con otros seis abogados por ante la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo cual compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de esta incidencia, declaro que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer de esta causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandante’. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.’ (omissis)” (sic) (las negrillas, cursivas y las mayúsculas son del texto copiado).

III
THEMA DECIDENDUM

Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se encuentran o no ajustadas a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron los prenombrados Jueces en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones la misma causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Ahora bien, considera la juzgadora que los hechos afirmados por los jueces abstenidos que, según sus dichos, originaron la enemistad entre ellos y el coapoderado judicial de la parte actora, abogado DÁMASO ROMERO, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. En consecuencia, estima este Tribunal Accidental que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fecha 24 de abril y 7 de octubre de 2008, por los prenombrados Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la incidencia a que se contrae el presente expediente.

En virtud de las declaraciones anteriores, este Tribunal Accidental, asume el conocimiento de la presente causa y así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Juez Accidental,

Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho