REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de enero del año 2009, por el ciudadano HENRY HUMBERTO BAUTISTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.324.300, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado WOLFANG VIELMA ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el 28.080, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana WISAR DEL VALLE LINARES MORILLO, venezolana, mayor de edad, secretaria, cedulada con el Nro. 9.175.681, domiciliada en el Sector La Florida, vía Panamericana, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 27 de enero del año 2009 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana WISAR DEL VALLE LINARES MORILLO, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, obrando a los folios 5 y 6 la del Fiscal debidamente firmada.
Obra al folio (07) diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana WISAR DEL VALLE LINARES MORILLO, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado Wolfang Vielma Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.080, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 17 de marzo de 2009 (f .08) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana WISAR DEL VALLE LINARES MORILLO, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 08 de diciembre del año 1990, contrajo matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con la ciudadana WISAR DEL VALLE LINARES MORILLO, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 20 de mayo de 2002, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Florida, vía Panamericana, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana WISAR DEL VALLE LINARES MORILLO.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 08 de diciembre del año 1990, contrajo matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con la ciudadana WISAR DEL VALLE LINARES MORILLO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 40, año 1990, emanada por dicho Prefecto Civil y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 20 de mayo de 2002, alegando así ruptura prolongada de la vida en común, y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Florida, vía Panamericana, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
La demandada ciudadana WISAR DEL VALLE LINARES MORILLO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 17 de marzo del año 2009 (F.08), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges HENRY HUMBERTO BAUTISTA ALVARADO y WISAR DEL VALLE LINARES MORILLO, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano HENRY HUMBERTO BAUTISTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.324.300, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en común, y reconocida por la ciudadana WISAR DEL VALLE LINARES MORILLO, venezolana, mayor de edad, secretaria, cedulada con el Nro. 9.175.681, domiciliada en el Sector La Florida, vía Panamericana, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre del año 1990, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS