REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º


PARTE NARRATIVA

En fecha 29 de marzo de 2.006, fue consignado escrito por ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y DESALOJO, que obra del folio 1 al 5 del presente expediente, interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad 17.895.409, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.499.682 e inscrito en el Inpreabogado número 89.734, domiciliado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 24 y 23, Edificio “IMPERIO” Apartamento 1-A de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 671.125 y hábil. Obra del folio 6 al 24 anexos documentales que acompañan al libelo de la demanda. Al folio 26 y 27, de fecha 4 de abril de 2.006, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte actora a que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda, para librar los recaudos de citación de la demandada de autos. Al folio 28, de fecha 20 de abril de 2.006, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ. Al folio 29, de fecha 26 de abril de 2.006, diligenció el apoderado judicial de la parte actora JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, solicitando al Tribunal ordenar librar los recaudos correspondientes para la práctica de la citación de la demandada de autos. Al folio 30 corre inserto auto mediante el cual se ordeno librar los recaudos de citación a la demandada de autos. Al folio 33 se evidencia diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA DE TORRES. A los folios 35 y 36, obra inserto escrito, suscrito por la ciudadana ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES, asistida por la abogada en ejercicio HAYDÉE DÁVILA BALZA, en el cual opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 6 y 8. Al folio 37 corre inserto poder apud acta, de fecha 12 de julio de 2.006, otorgado por la ciudadana ROSA GARCÍA DUQUE a la abogada en ejercicio HAYDÉE DÁVILA BALZA. Al folio 38 el Tribunal dejó constancia del escrito de oposición de cuestiones previas según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 6 y 8, introducido por la abogada de la parte demandada. A los folios 39 y 40 corre inserto escrito de contradicción de cuestiones previas, interpuesto por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, actuando como apoderado de la parte demandante. Al folio 41, de fecha 20 de julio de 2.006 se dejó constancia del escrito de rechazo y contradicción de cuestiones previas. Al folio 42 obra escrito de promoción de pruebas por parte de la abogada de la parte demandada HAYDÉE DÁVILA BALZA y 7 anexos. Al folio 50 y 51 de fecha 02 de agosto de 2.006 obra escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas, por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑÓZ, apoderado de la parte actora y 15 anexos. Al folio 67 de fecha 2 de agosto de 2.006 en ocasión de la incidencia surgida por la contradicción de cuestiones previas en el presente juicio, el Tribunal las tiene por agregadas y providenció los respectivos escritos de pruebas por la parte demandada y por la parte actora. Del folio 68 al 75 se dictó sentencia interlocutoria por parte de este Tribunal declarada con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenada como fue la subsanación de la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que si el demandante no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo de cinco días de despacho el proceso se extingue. Del folio 76 al 78 corre inserto escrito de subsanación del libelo de fecha 2 de octubre de 2.006, por parte del abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑÓZ, apoderado judicial de la parte actora. Al folio 79 se evidencia escrito de fecha 5 de octubre de 2.006, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA, solicitando la extinción del proceso. Al folio 80 se observa diligencia de fecha 09 de marzo de 2.007, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en la cual solicitó se avoque al conocimiento de la causa y se pronuncie sobre la subsanación, al folio 81 se constata auto de fecha 12 de marzo de 2.007 en el cual la Juez temporal CAROLINA GONZÁLEZ MORALES se avocó al conocimiento de la causa.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso de la parte actora.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció:

"La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".

La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.

Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.


En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que desde el 02 de octubre de 2.006, la parte accionante no ha realizado el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 02 de octubre de 2.007. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y DESALOJO, ha incoado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinentes contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de abril de dos mil nueve.-


EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

ACZ/YMR/lvpr.-