REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.
Consta en autos que en fecha veintinueve (29) de julio de 2005 se le dio entrada a la presente demanda por Ejecución de Hipoteca, intentada por la abogada ELSA MARINA PEÑA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.713.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.922, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO RIVAS COLLAZO, venezolano, mayor de edad, divorciado, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 652.130, domiciliado en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, ordenándose la intimación de los ciudadanos JOSÉ JESÚS DAVILA MENDOZA y ANA ROSA GARCIA DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.020.082 y 8.080.557, respectivamente, domiciliados en el Sector Llano El Anís o Gigante, Jurisdicción de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles. En fecha Diecisiete (17) de marzo 2006, se avocó al conocimiento de la causa el abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA en su condición de Juez Temporal. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, el alguacil titular del Tribunal devolvió Boleta de Notificación librada a la ciudadana ELSA MARINA PEÑA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.713.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.922, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO RIVAS COLLAZO, la cual firmo con su puño y letra. Ahora bien, observa este juzgador que la que desde la fecha de la admisión de la demanda veintinueve (29) de julio de 2005, no existe desde esa fecha ninguna actuación por la parte actora incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación (Intimación) de los demandados, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha tres (3) años, ocho (8) meses y seis (6) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha de la admisión, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación (Intimación) de los demandados, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Seis (06) de Abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SERCRETARIO

ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde. CONSTE.
El Srio.

Reinoza

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Srio.
Reinoza.