0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO Nº IH01-R-2003-000003
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL OLLARVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.181.694, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.495.

PARTE DEMANDADA: Empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y AREVALO INGENIERIA, S.A. (ARIN, S.A.), la primera Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el Tomo 387, N° 2, cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil el día 25 de Julio de 2000, bajo el N° 78; y la segunda Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro – Estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 14 de Febrero de 1985, bajo el N° 58, Tomo XX.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809,.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa AREVALO INGENIERIA, S.A. (ARIN, S.A.), en contra del Auto de fecha 03 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declara: Visto el recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Enero del 2009, por el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AREVALO INGENIERIA, S.A. (ARIN, S.A.), este Tribunal en aras de proveer lo conducente, considera prudente esperar las resultas de las notificaciones que fuera libradas a la Compañía Anónima Nacional TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que tengan conocimiento de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2009, de la cual Apela el precitado Abogado.

En fecha 03 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 03 de Agosto de 2009, en donde la parte codemandada recurrente empresa AREVALO INGENIERIA, S.A. (ARIN, S.A.), no compareció. Sin embargo, la no comparecencia de la parte recurrente a la presente audiencia, no es aplicable a la misma el Desistimiento por cuanto en la presente causa la otra parte codemandada es la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa ésta la cual pertenece al Estado, y por cuanto los privilegios procesales de ésta última arropa a la empresa codemandada ARIN, S.A., la no comparecencia de la parte codemandada recurrente a la presente audiencia, no es aplicable a la misma el Desistimiento por los privilegios procesales que ostenta la empresa CANTV.

Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

En fecha 05 de Agosto de 2009, este Juzgado Superior Laboral bajo la rectoría del nuevo Juez Abogado OSBALDO BRITO, el cual fue designado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2009, y notificado de la misma mediante Oficio N° CJ-09-1315 de fecha 22 de Julio de 2009, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 22 de Enero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante NIEGA la solicitud de Reponer la causa al estado de Notificar a las partes, alegando que ambas partes se encontraban a Derecho, tal como lo señaló la Sala de Casación Social, y así lo ratificaron ambas partes cuando realizaron sus diligencias (la parte demandada el día 19/09/2006 y la parte actora en fecha 21/11/2006). Decisión ésta que fue Apelada por la parte codemandada Empresa ARIN, S.A.

2.- Que en fecha 03 de Febrero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual declaro que a los fines de proveer el Recurso de Apelación interpuesto por la Empresa codemandada ARIN, S.A., en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 22 de Enero de 2009, es necesario esperar las resultas de las notificaciones que fuera libradas a la Compañía Anónima Nacional TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que tengan conocimiento de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2009.

3.- En fecha 10 de Febrero de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa ARIN, S.A., a los fines de consignar escrito en donde APELA del Auto de fecha 03 de Febrero de 2009, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, alegando que el basamento de la Juez de la causa de esperar las resultas de la Notificación al Procurador General de la República, viola normas de procedimiento por cuanto se debe escuchar la Apelación o no tal como lo establece la Normativa Procedimental.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 22 de Enero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante NIEGA la solicitud de Reponer la causa al estado de Notificar a las partes, decisión ésta la cual fue Apelada por la parte codemandada empresa AREVALO INGENIERIA, S.A. (ARIN, S.A.). Pues bien, la Juez de la causa dictó Auto en donde se abstiene de escuchar dicha Apelación hasta tanto no conste en actas las resultas de la Notificación de la empresa CANTV y el Procurador General de la República.

Con respecto a la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellas causas en donde una de las partes es un Ente que pertenezca al Estado, los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan expresamente que:

Artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a Notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las Notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conduncente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) día continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador se tendrá por notificado. (…) El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Artículo 95: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 96: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Subrayado nuestro)

Esta Alzada al respecto observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, antes descrito, establece que los funcionarios judiciales, están obligados a Notificar al Procurador General de la Republica de toda demanda que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República, así como también al artículo 95 ejusdem indica que los funcionarios judiciales están obligados a Notificar al Procurador General de la República de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Cabe destacar, que de igual manera como en el caso cuando el Ente Público es legitimado pasivo, el privilegio no se agota en el inicio del proceso judicial sino que se mantiene durante el curso del mismo, ya que los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al procurador o Procuradora General de la República de la interposición de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las Notificaciones defectuosas, son causal de Reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurados o Procuradora General de la República.

Ahora bien, en lo que se refiere al momento a partir del cual comienza el lapso para recurrir la sentencia cuando debe notificarse al Procurador General de la República, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2007, N° 0276, Expediente N° 06-1731, señaló lo siguiente:

“…Después de haberse efectuado la notificación del Procurador General de la República, comenzaban a correr los lapsos para ejercer los recursos a que hubiere lugar; por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión (…) dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre es tempestivo….” (Subrayado Nuestro).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Agosto de 2007 mediante sentencia contentiva de RECLAMO, estableció lo siguiente:

“Por otro lado, en cuanto a la falta de pronunciamiento del Juez Superior del Trabajo con respecto al anuncio del recurso de casación incoado por lo trabajadores demandantes, consta en el expediente que el día 08de Marzo del año 2007, se ordenó la notificación del Procurador General de la República de Venezuela y la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez que conste en autos dicha notificación, todo ello de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comisionándose en el mismo auto al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, para la práctica de dicha notificación.
En este sentido, el Juez Superior del Trabajo señala en su oficio de remisión de las actuaciones solicitadas por esta Sala de Casación Social de fecha 18 de Junio del año 2007 “….que hasta la presente no se han recibido las resultas de la notificación del Procurador General de la República, pero una vez que se reciban y transcurra el lapso otorgado, este Juzgado procederá a pronunciarse sobre la admisión o no e los Recursos interpuestos…”
Ahora bien, con relación a lo expresado por el Juez Superior para justificar su falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, es necesario señalar lo que al respecto establecen los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales ordenan la notificación al Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, constituyendo la omisión de ésta, causal de reposición que puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
En consecuencia, al no constar en autos las resultas del Tribunal comisionado para la notificación del Procurador General de la República, evidentemente no puede comenzar a transcurrir el lapso de 30 días de suspensión de la causa, por lo que mal puede el reclamante pretender que el Juez Superior del Trabajo se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado, pues ello contravendría lo estipulado en los artículos 94, 95, y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que – como antes se indicó – ordenan la notificación al Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, pues la omisión de ésta, constituiría causal de reposición de la causa.
En consecuencia, resulta improcedente el reclamo presentado por la representación judicial de los trabajadores demandantes. Así se resuelve….” (Subrayado nuestro).

En el caso en particular, esta Alzada verificó que la Juez A Quo Ordenó la Notificación de la decisión de fecha 22 de Enero de 2009 a la Empresa codemandada CANTV y por ende al Procurador General de la República, siendo que no consta las resultas de dichas notificaciones en el expediente, por lo que no puede pretender el Apoderado Judicial de la codemandada ARIN, S.A., que la Juez de la recurrida se pronuncie sobre la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto, pues la materialización del mismo sin esperar las resultas de la Notificación implicaría una violación a normas de orden público y la omisión del criterio emanado de la Sala de Casación Social al respecto, así como el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, vulnerándose las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso. En consecuencia, la Juez A Quo actuó conforme a derecho al no escuchar el recurso de apelación mientras no conste en autos las resultas de las notificaciones sobre todo la del Procurador General de la República. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte codemandada empresa ARIN, S.A., en contra del Auto de fecha 03 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA el precitado Auto en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa AREVALO INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA (ARIN, S.A.), en contra del Auto de fecha 03 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Agosto de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

ASUNTO Nº IH01-R-2003-000003