REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO. SEDE EN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000018
PARTE DEMANDANTE: FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, ALEXANDER JOSE COLINA, JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.787.354, 5.310.866, 17.666.085, 16.196.344 y 13.001.361, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY SEMECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa FORMICONI, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Junio de 1958, bajo el N° 72, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.037.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.


I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por los Abogados LEONARDO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.037, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa FORMICONI, C.A.; y LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.571, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, ALEXANDER JOSE COLINA, JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, en contra de la sentencia de fecha 02 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales incoara los ciudadanos FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, ALEXANDER JOSE COLINA, JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL FUENMAYOR en contra de la Empresa FORMICONI.

En fecha 01 de Junio de 2009, este Tribunal Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijó la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.

En fecha 22 de Junio de 2009, fue consignado por ante este Tribunal de Alzada diligencia suscrita por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.571, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente ciudadanos FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, y OTROS, en donde DESISTE de la Apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 02 de Abril de 2009 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Punto Fijo, Desistimiento éste que fue Homologada por esta Alzada mediante decisión de fecha 29 de Junio de 2009, declarando Desistida la Apelación de la parte demandante, y en cuanto a la Apelación de la parte demandada, se Ordena la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación a los fines de escuchar los alegatos respectivos, celebrándose la misma en fecha 20 de Junio de 2009, en donde la parte demandada recurrente alegó lo siguiente:

1.- Solicita se revoque por contrario imperio la sentencia recurrida.

2.- Que la indemnización por Ayuda Única de Ciudad es Improcedente.

3.- Que la Juez A Quo no explica el origen o causa de los cálculos, dicho cálculo carece de bases legales, por lo que existe una violación al Debido Proceso.

4.- Que la sentencia incurre en Ultrapetita.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 07 de Julio de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que sus representados en virtud de contratos de trabajo verbales celebrados con la Contratista FORMICONI, comenzaron a prestar servicios personales para la citada empresa, en los cargos de: FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED con el cargo de Mantenedor de Instalaciones de REF, con un Salario de Bs.F. 44.27; ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, con el cargo de Mantenedor de Instalaciones de REF, con un salario de Bs.F. 44,27; ALEXANDER JOSE COLINA con el cargo de Obrero Martillero con un Salario de Bs.F. 44,23; JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA con el cargo de Obrero Martillero con un salario de Bs.F. 44,43, y ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR con el cargo de Obrero con un salario de Bs.F. 44.23; b) Que la Contratista FORMICONI, una vez terminada la relación laboral le cancelo a cada uno de sus mandantes un adelanto de sus Prestaciones Sociales, en el sentido de que se observará en lo sucesivo que en cada una de las liquidaciones existe una diferencia a favor de sus mandantes, diferencia ésta que se encuentra entre la cantidad que se canceló y la que debió haberse cancelado, todo lo cual con posterioridad se analizará con detalle los montos cancelados por la empresa, los montos que de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en que finalizó la relación laboral le corresponde a sus mandantes y se observa que existe a favor de todos una diferencia tanto en el salario que devengaban como en los montos que le fueron canelados al término de la relación laboral; c) Que demanda la cantidad de Bs.F. 2.413,00 a favor del ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED; d) Que demanda la cantidad de Bs.F. 2.294,00 a favor del ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO; e) Que demanda la cantidad de Bs.F. 1.816,00 a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA; f) Que demanda la cantidad de Bs.F. 1.941,00 a favor del ciudadano JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA; g) Que demanda la cantidad de Bs.F. 1.675,08 a favor del ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR; h) Que demanda la cantidad total de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 10.139,08), por los conceptos adeudados a cada uno de los trabajadores los cuales se especifican en el Libelo de Demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandada alegan lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admiten que los demandantes prestaron sus servicios personales para FORMICONI, sin embargo, niegan que los mismos se prestaron en virtud de contratos de trabajo verbales celebrados con su representada; a.2.- Admiten que el ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED se desempeñó en el cargo de Mantenedor de Instalaciones de Refinería devengando un salario básico de Bs.F. 44,27; a.3.- Admiten que el ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO se desempeñó en el cargo de Mantenedor de Instalaciones de Refinería devengando un salario básico de Bs.F. 44,27; a.4.- Admiten que el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA se desempeñó en el cargo de Obrero Martillero devengando un salario básico diario de Bs.F. 44,23; a.5.- Admiten que el ciudadano JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA se desempeño en el cargo de Obrero Martillero, sin embargo, niegan que el salario devengado diario por el demandante fue la cantidad de Bs.F. 44,43, ya que lo cierto es que devengó un salario básico diario de Bs. 44,23; a.6.- Admiten que el ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, se desempeñó en el cargo de Obrero Martillero devengando un salario básico diario de Bs.F. 44,23; a.7.- Admiten que los demandantes se encontraban amparados por la Convención Colectiva Petrolera vigente durante el período de la relación laboral que los unió a FORMICONI; a.8.- Admite que el ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, ingresó a la empresa el 11 de Junio de 2007 y egresó el 01 de Abril de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 21 días; a.9.- Admite que el ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, ingresó a la empresa el 25 de Junio de 2007 y egresó el 01 de Abril de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 7 días; a.10.- Admite que el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA, ingresó a la empresa el 04 de Junio de 2007 y egresó el 01 de Abril de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 28 días; a.11.- Admite que el ciudadano JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA, ingresó a la empresa el 04 de Junio de 2007 y egresó el 01 de Abril de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 28 días; a.12.- Admite que el ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, ingresó a la empresa el 04 de Junio de 2007 y egresó el 01 de Abril de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 28 días; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niegan y rechazan que al momento de la terminación de la relación laboral su representada haya cancelado a los demandantes un adelanto de sus Prestaciones Sociales, lo cierto es que FORMICONI pagó a cada uno de ellos la totalidad del importe por todos los conceptos que legal y contractualmente le correspondían, y con base en el salario correctamente estipulado para ello; b.2.- Niegan y rechazan que exista en cada una de las liquidaciones una supuesta diferencia a favor de los demandantes, ya que tal como se afirmó anteriormente su representada pagó la totalidad por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondían a cada uno de los demandantes conforme lo establecido en el artículos 1908 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha; b.3.- Niegan y rechaza por no ser verdad que la supuesta diferencia se encuentre entre la cantidad que se canceló y la que debió haberse cancelado; b.4.- Niegan y rechazan que exista alguna discrepancia entre las cantidades pagadas por la empresa por concepto de prestaciones sociales, y la cantidades que conforme lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente correspondan a los demandantes, ya que dicha Convención junto con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron la base para el cálculo de las Prestaciones Sociales que realizó su representada; b.5.- Niegan y rechazan que exista alguna diferencia en el salario que devengaban los demandantes; b.6.- Niegan y rechazan que el ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED devengaba un salario normal diario de Bs.F. 57,68, lo cierto es que el demandante devengaba un salario normal diario de Bs.F. 50,57. Niegan y rechazan que el demandante devengara un salario diario integral de Bs. 91,04, lo cierto es que el salario diario integral devengado es del Bs.F. 83,84. Alega que el demandante incluyó erradamente conceptos que no forman parte del salario tal como se encuentra establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha; b.7.- Alegan que el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda no se puede incluir como un concepto que forme parte del salario normal, no así la ayuda única y especial de ciudad; b.8.- Niegan y rechazan que el ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO devengaba un salario normal diario de Bs.F. 57,68, lo cierto es que el demandante devengaba un salario normal diario de Bs.F. 50,57. Niegan y rechazan que el demandante devengara un salario diario integral de Bs. 91,04, lo cierto es que el salario diario integral devengado es del Bs.F. 83,84. Alega que el demandante incluyó erradamente conceptos que no forman parte del salario tal como se encuentra establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha; b.9.- Alegan que el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda no se puede incluir como un concepto que forme parte del salario normal, asimismo que al demandante no le era aplicable el tiempo de viaje ni la ayuda de ciudad, solamente la indemnización sustitutiva de vivienda la cual no forma parte del salario normal, tal como se desprende del Contrato Colectivo; b.10.- Niegan y rechazan que el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA devengaba un salario normal diario de Bs.F. 57,66, lo cierto es que el demandante devengaba un salario normal diario de Bs.F. 50,52. Niegan y rechazan que el demandante devengara un salario diario integral de Bs. 86,71, lo cierto es que el salario diario integral devengado es del Bs.F. 83,83. Alega que el demandante incluyó erradamente conceptos que no forman parte del salario tal como se encuentra establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha; b.11.- Alegan que al demandante no le era aplicable el tiempo de viaje ni la ayuda de ciudad, solamente la indemnización sustitutiva de vivienda la cual no forma parte del salario normal, tal como se desprende del Contrato Colectivo; b.12.- Niegan y rechazan que el ciudadano JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA devengaba un salario normal diario de Bs.F. 57,66, lo cierto es que el demandante devengaba un salario normal diario de Bs.F. 50,52. Niegan y rechazan que el demandante devengara un salario diario integral de Bs. 86,71, lo cierto es que el salario diario integral devengado es del Bs.F. 83,83. Alega que el demandante incluyó erradamente conceptos que no forman parte del salario tal como se encuentra establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha; b.13.- Alegan que el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda no se puede incluir como un concepto que forme parte del salario normal, no así la ayuda única y especial de ciudad; b.14.- Niegan y rechazan que el ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR devengaba un salario normal diario de Bs.F. 57,66, lo cierto es que el demandante devengaba un salario normal diario de Bs.F. 50,52. Niegan y rechazan que el demandante devengara un salario diario integral de Bs. 86,71, lo cierto es que el salario diario integral devengado es del Bs.F. 83,83. Alega que el demandante incluyó erradamente conceptos que no forman parte del salario tal como se encuentra establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha; b.15.- Alegan que el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda no se puede incluir como un concepto que forme parte del salario normal, no así la ayuda única y especial de ciudad; b.16.- Niegan y rechazan que su representada deba ser condenada al pago de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 10.139,08), por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

3.- De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcados con los números 01 al 41 copias de Recibos de Pago los cuales eran entregados al trabajador ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED; 1.2.- Promueve marcado con la letra “A” copia de Comprobante de Liquidación parcial perteneciente al ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED; 1.3.- Promueve marcados con los números 42 al 79 copias de Recibos de Pago los cuales eran entregados al trabajador ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO; 1.4.- Promueve marcado con la letra “B” copia de Comprobante de Liquidación parcial perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO; 1.5.- Promueve marcados con los números 80 al 122 copias de Recibos de Pago los cuales eran entregados al trabajador ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA; 1.6.- Promueve marcado con la letra “C” copia de Comprobante de Liquidación parcial perteneciente al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA; 1.7.- Promueve marcados con los números 166 al 208 copias de Recibos de Pago los cuales eran entregados al trabajador ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR; 1.8.- Promueve marcado con la letra “E” copia de Comprobante de Liquidación parcial perteneciente al ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR; 1.9.- Promueve marcados con los números 123 al 165 copias de Recibos de Pago los cuales eran entregados al trabajador ciudadano JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA; 1.10.- Promueve marcado con la letra “D” copia de Comprobante de Liquidación parcial perteneciente al ciudadano JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición del original de los Recibos de Pago y Comprobantes de Liquidación de los ciudadanos FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, ALEXANDER JOSE COLINA, ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, y JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA.

Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve marcada con el número 1 copia al carbón de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril de 2008 correspondiente al ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED; 2.2.- Promueve marcado con el número 2 Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador correspondiente al ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED; 2.3.- Promueve marcado con el número 3 copia de los recibos de pago del actor, correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED; 2.4.- Promueve marcado con el número 4 copia simple de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, celebrada entre Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual fue suscrita en fecha 10 de Octubre de 2007; 2.5.- Promueve marcada con el número 5 copia al carbón de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril de 2008 correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO; 2.6.- Promueve marcado con el número 6 Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO; 2.7.- Promueve marcado con el número 7 copia de los recibos de pago del actor, correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO; 2.8.- Promueve marcado con el número 8 Copia al carbón de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril de 2008, debidamente suscrita por el demandante ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA; 2.9.- Promueve marcado con el número 9 Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador ALEXANDER JOSE COLINA; 2.10.- Promueve marcado con el número 10 copia de los recibos de pago del actor, correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA; 2.11.- Promueve marcado con el número 11 Copia al carbón de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril de 2008, debidamente suscrita por el demandante ciudadano JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA; 2.12.- Promueve marcado con el número 12 Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA; 2.13.- Promueve marcado con el número 13 copia de los recibos de pago del actor, correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA; 2.14.- Promueve marcado con el número 14 Copia al carbón de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril de 2008, debidamente suscrita por el demandante ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR; 2.15.- Promueve marcado con el número 15, Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR; 2.16.- Promueve marcado con el número 16 copia de los recibos de pago del actor correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR; 2.17.- Promueve marcado con el número 17 copia simple de la sentencia N° 263 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de Octubre de 2001; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Superintendencia de Relaciones Laborales del Complejo Refinador Paraguaná de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA).

En fecha 12 de Enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a las promovidas por la demandada las ADMITE a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales, la copia simple de la Convención Colectiva Petrolera y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

4) De la Sentencia: En fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales incoara los ciudadanos FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, ALEXANDER JOSE COLINA, JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL FUENMAYOR en contra de la Empresa FORMICONI. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada.

III
MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.
En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que los demandantes prestaron sus servicios personales para su representada empresa FORMICONI, que los ciudadanos FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED y ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, se desempeñaron en el cargo de Mantenedor de Instalaciones de Refinería y devengaban un salario de Bs.F. 44,27, asimismo, que los ciudadanos ALEXANDER JOSE COLINA JONATTAN, JOSE GONZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, se desempeñaron en el cargo de Obrero Martillero devengando un salario básico diario de Bs.F. 44,23; más sin embargo, niega y rechaza que exista en cada una de las liquidaciones una supuesta diferencia a favor de los demandantes, ya que su representada pagó la totalidad por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondían a cada uno de los demandantes conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
3.- Cargo desempeñado por cada uno de los demandantes.
4.- Salario devengado por los trabajadores FREDDYS ALBERTO LECHED y ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO.

En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- Salario Básico Diario devengado por los trabajadores ALEXANDER JOSE COLINA, JOSE GONZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR.
2.- Salario Normal Diario, Salario Diario Integral devengado por los demandantes FREDDYS ALBERTO LECHED, ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, ALEXANDER JOSE COLINA, JOSE GONZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.
3.- Que se le adeuden Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.

Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Promueve marcados con los números 01 al 41 copias de Recibos de Pago los cuales eran entregados al trabajador ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED; 1.3.- Promueve marcados con los números 42 al 79 copias de Recibos de Pago los cuales eran entregados al trabajador ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO; 1.5.- Promueve marcados con los números 80 al 122 copias de Recibos de Pago los cuales eran entregados al trabajador ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA; 1.7.- Promueve marcados con los números 166 al 208 copias de Recibos de Pago los cuales eran entregados al trabajador ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR; 1.9.- Promueve marcados con los números 123 al 165 copias de Recibos de Pago los cuales eran entregados al trabajador ciudadano JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada FORMICONI como otorgante de los pagos que allí se especifican. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que los demandantes laboraron como trabajadores de la empresa FORMICONI en las instalaciones de la Empresa PDVSA, REFINERIA AMUAY, que el salario básico devengado por el primero de los demandantes era de Bs.F. 44.27, el segundo de Bs.F. 44.27, el tercero de Bs.F. 44.23, el cuarto de Bs.F. 44.23, y el quinto de Bs. F. 44.23; asimismo, de dichos recibos se evidencia que a los demandantes les eran canceladas las asignaciones de días de tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, descanso contractual, horas extras, comida extensión jornada, días feriados, e Indemnización Sustitutiva de Vivienda. Y así se decide.

1.2.- Promueve marcado con la letra “A” copia de Comprobante de Liquidación parcial perteneciente al ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED; 1.4.- Promueve marcado con la letra “B” copia de Comprobante de Liquidación parcial perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO; 1.6.- Promueve marcado con la letra “C” copia de Comprobante de Liquidación parcial perteneciente al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA; 1.8.- Promueve marcado con la letra “E” copia de Comprobante de Liquidación parcial perteneciente al ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR; 1.10.- Promueve marcado con la letra “D” copia de Comprobante de Liquidación parcial perteneciente al ciudadano JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA. Los mismos son copias fotostáticas de documentos privados que se encuentran suscritos por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada FORMICONI como otorgante del pago que allí se especifican así como la firma de cada uno de los demandantes en aceptación del pago que se especifica en cada Hoja de Liquidación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ello se desprende que los demandantes laboraron como trabajadores de la empresa FORMICONI en las instalaciones de la Empresa PDVSA, REFINERIA AMUAY, que el primero de los demandantes laboró 9 meses y 21 días, el segundo 9 meses y 7 días, el tercero 9 meses y 28 días, el cuarto 9 meses y 28 días, y el quinto 9 meses y 28 días, que el salario básico devengado por el primero de los demandantes era de Bs.F. 44.27, el segundo de Bs.F. 44.27, el tercero de Bs.F. 44.23, el cuarto de Bs.F. 44.23, y el quinto de Bs. F. 44.23. Asimismo que al primero de los demandantes se le pagaron 15 días de Preaviso, 30 días de Antigüedad Legal, 15 días de Antigüedad Contractual, 15 días de Antigüedad Adicional, 25.50 días de Vacaciones Fraccionadas, 41.25 días de Bono Vacacional Fraccionado, 33.34 días de Utilidades (33,33%), dando una cantidad total de Bs. 10.506,44; al segundo de los demandantes se le canceló 15 días de Preaviso, 30 días de Antigüedad Legal, 15 días de Antigüedad Contractual, 15 días de Antigüedad Adicional, 25.50 días de Vacaciones Fraccionadas, 41.25 días de Bono Vacacional Fraccionado, 33.34 días de Utilidades (33,33%), dando una cantidad total de Bs. 10.573,15; al tercero de los demandantes se le pagaron 15 días de Preaviso, 30 días de Antigüedad Legal, 15 días de Antigüedad Contractual, 15 días de Antigüedad Adicional, 28.33 días de Vacaciones Fraccionadas, 45.80 días de Bono Vacacional Fraccionado, 33.34 días de Utilidades (33,33%), dando una cantidad total de Bs. 11.153,74; al cuarto de los demandantes se le cancelaron 15 días de Preaviso, 30 días de Antigüedad Legal, 15 días de Antigüedad Contractual, 15 días de Antigüedad Adicional, 28.33 días de Vacaciones Fraccionadas, 45.80 días de Bono Vacacional Fraccionado, 33.34 días de Utilidades (33,33%), dando una cantidad total de Bs. 10.917,55; y al quinto de los demandantes se le canceló 15 días de Preaviso, 30 días de Antigüedad Legal, 15 días de Antigüedad Contractual, 15 días de Antigüedad Adicional, 28.33 días de Vacaciones Fraccionadas, 45.80 días de Bono Vacacional Fraccionado, 33.34 días de Utilidades (33,33%), dando una cantidad total de Bs. 10.915,99. Y así se decide.

2.- Promueve la Prueba de Exhibición del original de los Recibos de Pago y Comprobantes de Liquidación de los ciudadanos FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, ALEXANDER JOSE COLINA, ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, y JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 26 de Marzo de 2009, se dejó constancia que la parte demandada reconoció como cierto los datos que se encuentran en dichas instrumentales. Pues bien, este Juzgador considera que una vez que los documentos a exhibir fueron ratificados por la parte demandada, al reconocer ésta que su contenido es cierto, no es necesaria su exhibición. En consecuencia, este Sentenciador considera que si bien es cierto la parte demandada no exhibió los documentos, pero sin embargo, reconoció el contenido de dichos documentos los cuales se encuentran insertos en copia simple en el presente expediente, en este sentido, se tienen como exactos el contenido de los documentos objeto de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve marcada con el número 1 copia al carbón de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril de 2008 correspondiente al ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED; 2.2.- Promueve marcado con el número 2 Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador correspondiente al ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED; 2.3.- Promueve marcado con el número 3 copia de los recibos de pago del actor, correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED. Con respecto a la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01/04/2008, y los recibos de pago del actor, correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, las mismas fueron promovidas en copia fotostática por la actora debidamente valoradas por este Juzgador, y reconocidas en su contenido por la demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.
En relación a la Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador correspondiente al ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto no aporta ningún elemento fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de que el mismo solamente hace constar los datos del trabajador y que éste prestó servicios para la empresa FORMICONI como Mantenedor de Instalaciones, hecho éste admitido por la demandada, por lo tanto no constituye un punto controversial en el presente juicio. Y así se decide.

2.4.- Promueve marcado con el número 4 copia simple de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, celebrada entre Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual fue suscrita en fecha 10 de Octubre de 2007. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

2.5.- Promueve marcada con el número 5 copia al carbón de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril de 2008 correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO; 2.6.- Promueve marcado con el número 6 Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO; 2.7.- Promueve marcado con el número 7 copia de los recibos de pago del actor, correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO. Con respecto a la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01/04/2008, y los recibos de pago del actor, correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, las mismas fueron promovidas en copia fotostática por la actora debidamente valoradas por este Juzgador, y reconocidas en su contenido por la demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.
En relación a la Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto no aporta ningún elemento fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de que el mismo solamente hace constar los datos del trabajador y que éste prestó servicios para la empresa FORMICONI como Mantenedor de Instalaciones, hecho éste admitido por la demandada, por lo tanto no constituye un punto controversial en el presente juicio. Y así se decide.

2.8.- Promueve marcado con el número 8 Copia al carbón de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril de 2008, debidamente suscrita por el demandante ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA; 2.9.- Promueve marcado con el número 9 Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador ALEXANDER JOSE COLINA; 2.10.- Promueve marcado con el número 10 copia de los recibos de pago del actor, correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA. Con respecto a la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01/04/2008, y los recibos de pago del actor, correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA, las mismas fueron promovidas en copia fotostática por la actora debidamente valoradas por este Juzgador, y reconocidas en su contenido por la demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.
En relación a la Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador correspondiente al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto no aporta ningún elemento fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de que el mismo solamente hace constar los datos del trabajador y que éste prestó servicios para la empresa FORMICONI como Obrero Martillero, hecho éste admitido por la demandada, por lo tanto no constituye un punto controversial en el presente juicio. Y así se decide.

2.11.- Promueve marcado con el número 11 Copia al carbón de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril de 2008, debidamente suscrita por el demandante ciudadano JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA; 2.12.- Promueve marcado con el número 12 Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA; 2.13.- Promueve marcado con el número 13 copia de los recibos de pago del actor, correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA. Con respecto a la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01/04/2008, y los recibos de pago del actor, correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA, las mismas fueron promovidas en copia fotostática por la actora debidamente valoradas por este Juzgador, y reconocidas en su contenido por la demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.
En relación a la Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador correspondiente al ciudadano JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto no aporta ningún elemento fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de que el mismo solamente hace constar los datos del trabajador y que éste prestó servicios para la empresa FORMICONI como Obrero Martillero, hecho éste admitido por la demandada, por lo tanto no constituye un punto controversial en el presente juicio. Y así se decide.

2.14.- Promueve marcado con el número 14 Copia al carbón de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril de 2008, debidamente suscrita por el demandante ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR; 2.15.- Promueve marcado con el número 15, Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR; 2.16.- Promueve marcado con el número 16 copia de los recibos de pago del actor correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR. Con respecto a la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01/04/2008, y los recibos de pago del actor, correspondientes a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación del servicio, perteneciente al ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, las mismas fueron promovidas en copia fotostática por la actora debidamente valoradas por este Juzgador, y reconocidas en su contenido por la demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.
En relación a la Copia de la Hoja contentiva de los Datos del Trabajador correspondiente al ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto no aporta ningún elemento fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de que el mismo solamente hace constar los datos del trabajador y que éste prestó servicios para la empresa FORMICONI como Obrero, hecho éste admitido por la demandada, por lo tanto no constituye un punto controversial en el presente juicio. Y así se decide.

2.17.- Promueve marcado con el número 17 copia simple de la sentencia N° 263 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de Octubre de 2001. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Este Juzgador considera que la misma no se debe promover como medio de prueba, por cuanto se trata de normativas de derecho que necesariamente el Juez debe tener conocimiento, sólo los hechos son objeto de pruebas, lo dicho produce que siendo el operador de justicia una persona que se supone conoce todo el derecho, en el proceso se hace innecesario la demostración de la cuestión de derecho, ello a propósito que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de done se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el Juez pueda aplicar el derecho. En consecuencia este Tribunal considera que es improcedente otorgarle valor probatorio. Y así se decide.

3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Superintendencia de Relaciones Laborales del Complejo Refinador Paraguaná de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-CJLPJ-2009-009, dirigido al Superintendente de Relaciones Laborales del Complejo Refinador Paraguaná (PDVSA), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 99 al 108 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº RRLL-CRP-OF-09-055, de fecha 09 de Marzo de 2009, emitido por ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA, en su carácter de Superintendente Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná, mediante el cual informa lo siguiente: “….Como se evidencia de esta Cláusula, este pago por concepto de Ayuda Única y Especial de Ciudad, ocurre en los siguientes supuestos: 1.- Que no se trate de un régimen de campamento (artículo 241 LOT), o 2.- Que las partes (PDVSA Y LA FEDERACION) hayan establecido acuerdos para convertir los campamentos en Comunidad Integrada, en el Centro de Refinación históricamente y por así establecerlo en las distintas convenciones colectivas, se aplica el Régimen de Campamento y no se han establecido acuerdo entre las partes suscribientes de la Convención Colectiva Petrolera los acuerdos a los que se refiere la Cláusula, para considera un Régimen de Ciudad o Comunidad Integrada, esa es la razón por la cual al convenirse la realización de una Obra o servicio en el CRP, el régimen aplicables es el Régimen Tipo Campamento y así se establece como condiciones de contratación al crear en el Sistema Integrado de Contratistas, adscrito a la Unidad de CAIC. (….) Es por ello, que se cancela el concepto Pago por Vivienda bajo la figura de la Indemnización Sustitutiva de Vivienda previsto en el literal I de la misma Cláusula 7 de la vigente Convención Colectiva Petrolera. (….) Adicional a ello, el literal J de la misma Cláusula 7 excluye el pago de la Ayuda de Ciudad si el trabajador recibe la indemnización sustitutiva de alojamiento a que se refiere el Literal I de esta Cláusula…….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues de los documentos anexados al informe arroja que se excluye el pago de la Ayuda de Ciudad si el trabajador recibe la indemnización sustitutiva de alojamiento. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa FORMICONI en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que los demandantes prestaron sus servicios personales para su representada, igualmente que los ciudadanos FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED y ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, se desempeñaron en el cargo de Mantenedor de Instalaciones de Refinería y devengaban un salario de Bs.F. 44,27, y los ciudadanos ALEXANDER JOSE COLINA JONATTAN, JOSE GONZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, se desempeñaron en el cargo de Obrero Martillero devengando un salario básico diario de Bs.F. 44,23; más sin embargo, niega y rechaza que exista en cada una de las liquidaciones una supuesta diferencia a favor de los demandantes, ya que su representada pagó la totalidad por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondían a cada uno de los demandantes conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha, asimismo, niega que el salario básico diario devengado por los trabajadores ALEXANDER JOSE COLINA, JOSE GONZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR sea el indicado por los demandantes en su libelo de demanda, así como también el Salario Normal Diario, Salario Diario Integral devengado por los demandantes FREDDYS ALBERTO LECHED, ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, ALEXANDER JOSE COLINA, JOSE GONZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral por parte del demandado Empresa FORMICONI y que los trabajadores son beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera del período 2007-2009, hecho éste que fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; observa este Sentenciador que el punto central de la controversia consiste en determinar cuales son el Salario Básico, el Salario Normal e Integral realmente correspondientes en derecho a los ciudadanos FREDDYS ALBERTO LECHED, ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, ALEXANDER JOSE COLINA, JOSE GONZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que, según la empresa demandada FORMICONI, las alícuotas Salariales denominadas Ayuda de Ciudad y Tiempo de Viaje no pueden ser tomados en consideración para la determinación del Salario Normal e Integral, por cuanto no poseen naturaleza salarial y por lo tanto no es aplicable al trabajador, solamente aplica la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda; por ello le corresponde a este Juzgador analizar las probanzas traídas a juicio por las partes a los fines de constatar las percepciones salariales realmente devengadas por los extrabajadores demandantes, que deben ser tomados en cuenta para la determinación de los referidos Salarios, conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2007-2009).

En este sentido, la parte demandante alega que si bien es cierto les fueron canceladas las Prestaciones Sociales, no es menos cierto, que la diferencia estriba en que las mismas no fueron calculadas con base al salario estipulado en la Convención Colectiva Petrolera y entre los conceptos cancelados no existen aquellos que corresponden al Contrato Colectivo Petrolero.

Tal como se señaló anteriormente, siendo que los actores prestaron servicios para la empresa FORMICONI en las instalaciones de la industria petrolera, a los reclamantes se le aplica lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, donde en su Cláusula Nº 4, se define el Salario Básico y Salario Normal, el cual es del siguiente tenor:

Salario Básico: “Se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el BONO COMPENSATORIO, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especia.”

Salario Normal: “Término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de 3 horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 25, prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta y nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media o una hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; Tiempo de Viaje, bono por tiempo de Viaje nocturno pagado bajo sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurnas, mixta y nocturna), el pago de media hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; Prima Especial Sexto (6to) día programado trabajador bajo el sistema (5-5-5-6), el Pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema Norma de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por Sistema de Trabajo en el sistema (1x2); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCION como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual, y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.”

De la disposición parcialmente transcrita se puede verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, resultando improcedente adicionar al Salario Normal el concepto de Ayuda de Vivienda (Indemnización Sustitutiva de Vivienda), en razón de no ser un concepto bonificable, no contemplado y por tanto excluido tácitamente de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al concepto denominado Ayuda de Ciudad es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen dos (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 4.000,00 diarios (no bonificables); mientras que en el segundo Régimen se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 120.000,00 (si bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo; no resultando procedente el pago paralelo de ambos conceptos, a menos que el trabajador haya sido cambiado de régimen, en donde en vez de producirse el pago de ambos conceptos lo que se produce es el cambio de pago de un concepto por otro; así pues, del análisis efectuado a las actas del proceso y especial de los Comprobantes de Pagos semanales insertos a los folios 06 al 136 del Cuaderno de Pruebas del presente expediente, que la Empresa FORMICONI, le cancelaba a los ciudadanos FREDDYS ALBERTO LECHED, ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, ALEXANDER JOSE COLINA, JOSE GONZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, el concepto de Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda, en virtud de lo cual se concluye que a los extrabajadores accionantes no le corresponde el pago de Ayuda de Campo o de Ciudad, ya que, lo contrario sería admitir el pago doble de un mismo concepto, y como consecuencia de ello un enriquecimiento sin causa en detrimento de la Empresa demandada; razones estas por las cuales se concluye que para la determinación de los Salarios Normales de los demandantes, antes identificados, no puede tomarse en consideración el beneficio salarial objeto del presente análisis. Y así se decide.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que se concluye que en la presente controversia laboral los conceptos de Ayuda de Ciudad y Ayuda de Vivienda, no deben ser tomados en consideración para la conformación del Salario Normal correspondiente a los demandantes; debiendo ser conformados única y exclusivamente por el Salario Básico, Bono Compensatorio, Días Trabajados Diurnos, Días de Tiempo de Viaje Diurno, Días de Bonificación Tiempo Viaje Nocturno, Descanso Contractual, Descanso Legal, Descanso Trabajado, Descanso Compensatorio, Comida Extensión Jornada y Horas Extras; Confirmándose pues el cálculo realizado por la Juez A Quo sobre el Salario Normal e Integral a favor de cada uno de los demandantes, ya que de un mero cálculo realizado se observa que la Juez A Quo tomó en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera para calcular el Salario a los efectos del pago de las Prestaciones Sociales, y siendo que dicha cálculo no concuerda con el efectuado por la demandada, es por lo que a criterio de este Sentenciador existe una diferencia a cancelar. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 02 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, condenándose a la empresa demandada Empresa FORMICONI, C.A. a cancelar los mismos conceptos que se detallan en la recurrida, a saber los siguientes:

FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED:
Salario Normal: Bs.F. 48.68
Salario Integral: Bs.F.108.91

1.- Preaviso (Art. 104 L.O.T): 15 días a razón de Salario Normal diario Bs.F. 48.68……..Bs.F. 730.20.

2.- Antigüedad (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009): 60 días a razón de Salario Integral Bs. 108.91…………..Bs. F. 6.534,60

3.- Vacaciones Fraccionadas: 25,50 días a razón de Salario Diario Normal Bs. 48.68……………………..Bs. 1.241,34

4.- Bono Vacacional Fraccionado: 41, 25 días a razón de Bs. 44.27…………………………Bs.F. 1.826,13.

5.- Utilidades: Bs.F. 4.072,91.
De la sumatoria de dichos conceptos se le deduce la cantidad de Bs.F. 10.506,44, da como resultado la cantidad total de Bs.F. 3.898,74.

ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO:
Salario Normal: Bs.F. 48.47
Salario Integral: Bs.F.106.03

1.- Preaviso (Art. 104 L.O.T): 15 días a razón de Salario Normal diario Bs.F. 48.47……..Bs.F. 727,05

2.- Antigüedad (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009): 60 días a razón de Salario Integral Bs. 106,63…………..Bs. F. 6.361,80

3.- Vacaciones Fraccionadas: 25,50 días a razón de Salario Diario Normal Bs. 48.47……………………..Bs. 1.235,98

4.- Bono Vacacional Fraccionado: 41, 25 días a razón de Bs.F. 44.27…………………………Bs.F. 1.826,13.

5.- Utilidades: Bs.F. 3.609,10
De la sumatoria de dichos conceptos se le deduce la cantidad de Bs.F. 10.573,15 da como resultado la cantidad total de Bs.F. 3.188,76.

ALEXANDER JOSE COLINA:
Salario Normal: Bs.F. 47.38
Salario Integral: Bs.F.102.29

1.- Preaviso (Art. 104 L.O.T): 15 días a razón de Salario Normal diario Bs.F. 47.38……..Bs.F. 710,70

2.- Antigüedad (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009): 60 días a razón de Salario Integral Bs. 102.29…………..Bs. F. 6.137,40

3.- Vacaciones Fraccionadas: 28.14 días a razón de Salario Diario Normal Bs. 47.38……………………..Bs. 1.333,27

4.- Bono Vacacional Fraccionado: 45,52 días a razón de Bs.F. 44.23…………………………Bs.F. 2.013,34

5.- Utilidades: Bs.F. 4.673,46
De la sumatoria de dichos conceptos se le deduce la cantidad de Bs.F. 11.153,74 da como resultado la cantidad total de Bs.F. 3.714,43.

JONATTAN JOSE GONZALEZ MUSTIOLA:
Salario Normal: Bs.F. 47.17
Salario Integral: Bs.F.101.79

1.- Preaviso (Art. 104 L.O.T): 15 días a razón de Salario Normal diario Bs.F. 47.17……..Bs.F. 707,55

2.- Antigüedad (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009): 60 días a razón de Salario Integral Bs. 101.79…………..Bs. F. 6.107,40

3.- Vacaciones Fraccionadas: 28.14 días a razón de Salario Diario Normal Bs.F. 47.38……………………..Bs. 1.333,27

4.- Bono Vacacional Fraccionado: 28.14 días a razón de Bs.F. 47.17……………………..Bs. 1.327,36

5.- Utilidades: Bs.F. 4.426,62
De la sumatoria de dichos conceptos se le deduce la cantidad de Bs.F. 10.917,55 da como resultado la cantidad total de Bs.F. 3.664,72.

ROGER DANIEL DUARTE FUNEMAYOR:
Salario Normal: Bs.F. 48.01
Salario Integral: Bs.F.106.34

1.- Preaviso (Art. 104 L.O.T): 15 días a razón de Salario Normal diario Bs.F. 48.01……..Bs.F. 720,15

2.- Antigüedad (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009): 60 días a razón de Salario Integral Bs. 106.34…………..Bs. F. 6.260,40

3.- Vacaciones Fraccionadas: 28.14 días a razón de Salario Diario Normal Bs. 48.01……………………..Bs. 1.351,00

4.- Bono Vacacional Fraccionado: 45,52 días a razón de Bs.F. 44.23…………………………Bs.F. 2.013,34

5.- Utilidades: Bs.F. 4.498,11
De la sumatoria de dichos conceptos se le deduce la cantidad de Bs.F. 10.915,99 da como resultado la cantidad total de Bs.F. 3.927,01.

Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado LEONARDO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.037, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa FORMICONI, C.A., en contra de la sentencia de fecha 02 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. OSBALDO JOSE BRITO.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Agosto de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES VILLASMIL.



ASUNTO N° IP21-R-2009-000018