REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000023
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ALVAREZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.786.494, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.275, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO QAC DE FALCON y PDVSA PETROLEO, S.A., la primera Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 27 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 5, Tomo 33-A; y el segundo Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO SANCHEZ NAVEDA y MARIA MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.298 y 99.123, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO QAC DE FALCON, en contra de la decisión de fecha 07 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual da por Terminada la Audiencia preliminar y Ordena su pase a juicio y conforme lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 10 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 03 de Agosto de 2009, en donde la parte Demandada Recurrente expuso sus alegatos.


Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

En fecha 05 de Agosto de 2009, este Juzgado Superior Laboral bajo la rectoría del nuevo Juez Abogado OSBALDO BRITO, el cual fue designado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2009, y notificado de la misma mediante Oficio N° CJ-09-1315 de fecha 22 de Julio de 2009, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 08 de Diciembre de 2008, el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.786.494, debidamente asistido por la Abogada MARIA DANIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.431, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa QAC DE FALCON, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada Empresa Q.A.C. DE FALCON, en la persona de EMILIA GARCIA, en su condición de presidente, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haber cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 19 de Enero de 2009, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Consorcio Q.A.C. DE FALCON, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita sea notificada la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de la reclamación incoada en contra de su representada a través de la presente causa, en su condición de tercero y garante del Consorcio Q.A.C. DE FALCON.

4.- En fecha 20 de Enero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE LA TERCERIA solicitada, a fin de que comparezcan por ante este Circuito Judicial del Trabajo, a objeto de celebrarse la Audiencia preliminar correspondiente. Asimismo, se Ordena Oficiar al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos. En tal sentido la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa se celebrará una vez transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos siguientes a que conste en autos la Certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal, al Décimo (10°) día hábil.

5.- En fecha 17 de Abril de 2009, el Tribunal de la causa recibió Oficio N° 005350 de fecha 06 de Abril de 2009, emitido por la Procuraduría General de la República en donde indica al Tribunal que en dicho juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, sin embargo la cuantía de la demanda es inferior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), motivo por el cual, no resulta aplicable la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

6.- En fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde declara que No se Suspende la Causa por el lapso indicado en el auto de admisión de Tercería de fecha 20 de Enero de 2009, alegando que el Oficio remitido por la Procuraduría General de la República, éste la manifiesta al Tribunal que aún cuando en el presente juicio se encuentra involucrado intereses patrimoniales de l República, sin embargo, la cuantía de la demanda es inferior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), motivo por el cual no aplicable la Suspensión del Proceso durante el lapso de Noventa (90) días continuos establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República.

7.- En fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, debidamente asistido por el Abogado JONATHAN LUGO. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a través de su Apoderada Judicial Abogada MARIA MELENDEZ. Igualmente se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Empresa Q.A.C. DE FALCON, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado, la Juez declara concluida la Audiencia Preliminar debido a que ninguna de las partes pudo conciliar, en virtud de esto ordena incorporar la expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

8.- En fecha 08 de Mayo de 2009, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Consorcio Q.A.C. DE FALCON, a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Mayo de 2009 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, alegando que con dicha celebración se le cercenó el derecho a la defensa, siendo el origen de la violación al Debido Proceso el Auto de fecha 21 de Abril de 2009 donde el Tribunal decide no suspender la causa, sin notificar a las partes de esta circunstancia y sin darse cuenta que había modificado el Auto de admisión de la demanda, y por ende esta modificación ha debido ser notificada a las partes y no se hizo.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA en contra de la Empresa Q.A.C. DE FALCON, en fecha 20 de Enero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE LA TERCERIA solicitada, y Ordena Oficiar al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

Posteriormente, en fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal de la causa dictó Auto en donde declara que No se Suspende la Causa por el lapso indicado en el auto de admisión de Tercería de fecha 20 de Enero de 2009, alegando que el Oficio remitido por la Procuraduría General de la República, éste la manifiesta al Tribunal que aún cuando en el presente juicio se encuentra involucrado intereses patrimoniales de l República, sin embargo, la cuantía de la demanda es inferior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), motivo por el cual no aplicable la Suspensión del Proceso durante el lapso de Noventa (90) días continuos establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República. Con ocasión a ello, en fecha 07 de Mayo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en donde la Juez de la causa dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Empresa QAC DE FALCON, da por concluida la Audiencia Preliminar debido a que ninguna de las partes (Demandante y Tercero Interviniente) pudieron conciliar, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Señala el recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada que, la Juez A Quo debió haber notificado a las partes sobre la no suspensión de la causa por el lapso de 30 días, ya que al no suspender la causa se estaba modificando el Auto de Admisión de Tercería, por lo tanto se debía notificar sobre dicha modificación. Alega que la Juez de la recurrida no notificó sino que procedió a celebrar la Audiencia Preliminar.

Al respecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En otro orden de ideas, esta Alzada considera que el Juez ante un cambio voluntario de cualquier acto procesal que tenga como finalidad la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar o de cualquier otra audiencia, debe dictar Auto ordenando la notificación del cambio hecho, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2007, N° 1945, Expediente N° AA60-S-2007-000588, el cual indicó lo siguiente:

“….No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este Máximo Tribunal, como último intérprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que se especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa. En esta misma vertiente, ha dejado indicado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1575 de fecha 12 de Julio de 2005….” (Subrayado nuestro).

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la Juez A Quo en fecha 20 de Enero de 2008 había dictado un Auto de Admisión de Tercería en donde ordena suspender la causa por un lapso de 30 días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que posteriormente en fecha 21 de Abril de 2009, es decir, habiendo pasado 3 meses la Juez de la causa mediante Auto dictado de manera intempestiva ordena no suspender la causa tomando en cuenta lo indicado por el Procurador General de la República mediante Oficio 005350 de fecha 06 de Abril de 2009, en donde señala que en dicho juicio la cuantía de la demanda es inferior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), motivo por el cual, no resulta aplicable la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin Ordenar la notificación a las partes de tal cambio; así las cosas al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar la parte demandada empresa QAC DE FALCON, no compareció a la misma.

Pues bien, habiendo establecido la Juez de la causa la suspensión de la causa y posteriormente cambia el criterio ordenando la no suspensión de la misma, era deber de ésta notificar a las partes de dicha modificación, en efecto, dicho acto debió ser notificado, a los fines de que las partes estuvieran a derecho en el prenombrado Tribunal y pudieran, por ende, defender sus derechos e intereses plenamente, de lo que se concluye que se creó una confusión a las partes quienes perdieron la certeza de la celebración del referido acto. Y así se decide.

El referido incumplimiento atenta contra el derecho a la defensa de las partes, quienes no tienen la certeza del momento en el que se verificará un acto procesal de la entidad de la audiencia preliminar, y de cuya inasistencia son severamente sancionadas las partes por la ley adjetiva laboral, por lo que resulta indispensable que el sentenciador en su carácter de director del proceso debe garantizar que las mismas puedan gozar de seguridad procesal. Así pues, este Juzgador considera que la Juez A Quo al no notificar a las partes sobre la no suspensión de la causa habiendo señalado en un principio que la misma sería suspendida, tal como lo señala la norma, violentó el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, infringiendo el derecho a la defensa de las partes, ocasionando a éstos una inseguridad jurídica y confusión en cuanto al momento para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Es indudable que la conducta asumida por la precitada Juez A Quo, violentó lo acordado, produciéndose un error imputable al organismo, lo que impone su corrección, mediante el acuerdo de reposición al estado de que la Juez A Quo fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandada Empresa QAC DE FALCON. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada Empresa Q.A.C. DE FALCON, en contra de la decisión de fecha 07 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, siendo REVOCADA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Tribunal A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que las partes se encuentran a derecho. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.298, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa Q.A.C. DE FALCON, en contra de la decisión de fecha 07 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se Ordena al Tribunal A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que las partes se encuentran a derecho.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSBALDO JOSE BRITO.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Agosto de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2009-000023