REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000027
PARTE DEMANDANTE: CESAR ALEJANDRO BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.600.551, domiciliado en la ciudad de Valencia – Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLYS MACHO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.582.

PARTE DEMANDADA: Empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2004, bajo el N° 57, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MEDICI GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.650.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado JUAN MEDICI GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.650, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., en contra de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: LA ADMISION DE HECHOS en contra de la empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A.; Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO BASTARDO, en contra de la empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A.

En fecha 16 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 27 de Julio de 2009, en donde la parte Demandada Recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por presentar un Cólico Renal.

2.- Solicita se deje constancia de la Comparecencia del Médico tratante a la presente Audiencia de Apelación.

3.- Que era el único Apoderado en la Zona de Punto Fijo – Estado Falcón, debido a que la sede principal de la empresa se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 03 de Agosto de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

En fecha 05 de Agosto de 2009, este Juzgado Superior Laboral bajo la rectoría del nuevo Juez Abogado OSBALDO BRITO, el cual fue designado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2009, y notificado de la misma mediante Oficio N° CJ-09-1315 de fecha 22 de Julio de 2009, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 27 de Enero de 2009, la Abogada NELLYS MACHO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.582, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR ALEJANDRO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.600.551, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., a fin de que comparezca a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al Décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en actas la Certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal.

3.- En fecha 16 de Marzo de 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderada Judicial Abogada NELLYS MACHO ROMERO. En este estado el Tribunal declara la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- En fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde declara Primero: LA ADMISION DE HECHOS en contra de la empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A.; Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO BASTARDO, en contra de la empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A.

5.- En fecha 23 de Marzo de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el Abogado JUAN MEDICI GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.650, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 16 de Marzo de 2009, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, alegando que la Incomparecencia a dicha Audiencia en virtud de haber presentado un Cólico Nefrítico Agudo. Consigna Constancia Médica emitida por el Dr. AMILCAR LUGO, de fecha 16/03/2009.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 16 de Marzo de 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada Empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo a declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, en fecha 24 de Marzo de 2009, el precitado Tribunal dictó decisión en donde declaró Primero: LA ADMISION DE HECHOS en contra de la empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A.; Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO BASTARDO, en contra de la empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A. Decisión ésta que fue Apelada por la parte demandada alegando que su incomparecencia fue por motivos de fuerza mayor, en virtud de haber presentado un Cólico Nefrítico Agudo, procede a consignar Constancias Médicas expedidas por los ciudadanos AMILCAR LUGO y ELVIS URBINA.

Al respecto, los artículos 129 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo referente a la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…).
Parágrafo Primero: El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del Fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandando por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…..”

De lo anterior, resulta evidente que, a los fines de declarar la Admisión de los Hechos en la presente causa, es necesario que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, asimismo, que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando a su criterio la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 ha señalado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a la demandada en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, a saber:

“……Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…..”

Pues bien, en el presente caso, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada alega que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar por motivo de Fuerza Mayor, en virtud de haber presentado un Cólico Nefrítico Agudo, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir de emergencia al Centro Médico Nuestra Señora del Carmen, en donde estuvo bajo observación médica durante toda la mañana y parte de la tarde de ese mismo día 16 de Marzo de 2009, fecha en la cual se celebraría la Audiencia Preliminar, consignado como pruebas lo siguiente:

1.- Documento Privado emanado por el ciudadano AMILCAR LUGO, de fecha 16 de Marzo de 2009, relativo a Constancia Médica; 2.- Documento Privado emanado pro el ciudadano AMILCAR LUGO, relativo a Récipe Médico donde se evidencia el tratamiento para calmar el intenso dolor producido por el Cólico Renal Agudo, constante de dos (2) folios útiles; 3.- Documento Privado emanado por el ciudadano AMILCAR LUGO de fecha 16/03/2009, relativo a Estudios de Ultra Sonido Renal con Vejiga plenificada; 4.- Documento Privado emanado por el ciudadano ELVIS URBINA, de fecha 19 de Marzo de 2009, relativo a Informe Médico de Consulta Urológica Especializada realizada en la ciudad de Caracas. Solicite se fije oportunidad para que los ciudadanos AMILCAR LUGO y ELVIS URBINA, se presente ante el Tribunal a los fines de ratificar en su contenido y firma dichos Informes Médicos.

Es menester señalar que cuando son promovidos documentos privados emanados de terceros, éstos tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial, en ese sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que:

Artículo 79: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Con respecto a los Informes y Constancias Médicas expedidas por el Dr. AMILCAR LUGO, cabe destacar, que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada en fecha 27 de Julio de 2009, se dejó constancia de la Comparecencia del mencionado ciudadano AMILCAR LUGO, promovido por la demandada, quién estando en dicha Audiencia ratificó en su contenido y firma los documentos contentivos de Constancia Médica, Récipe Médico donde se evidencia el tratamiento para calmar el intenso dolor producido por el Cólico Renal Agudo, constante de dos (2) folios útiles; y Estudios de Ultra Sonido Renal con Vejiga plenificada.

En este sentido, se observa que la parte demandada cumplió con lo establecido en el mencionado artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado ut supra, por cuanto promovió la prueba testimonial del tercero que expidió dicha constancia a los fines de que la misma fuera ratificada, por lo tanto este documento privado merece todo el valor probatorio. En este sentido este Sentenciador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en fecha 08/10/2004, sentencia Nº 1376, del cual se desprende lo siguiente:
“……La Sala observa:
En cuanto a la denuncia de normas legales, el recurrente no indica en cuál de los errores por infracción de ley incurre la Alzada para anular el fallo, sino que expresa que el Tribunal ad quem lo colocó en una disyuntiva de cumplir la “norma procesal contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y viola otra norma igualmente procesal contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil”, y concluye que con ese proceder, se le dejó en estado de indefensión, en contravención con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, por lo que la Sala observa que el recurrente no cumple con la carga de argumentar la denuncia. En todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas, que en el caso examinado, además del certificado médico consignado como medio probatorio, tenía que evacuarse el testigo que ratificara que ese documento fue emanado de él, con el objeto de demostrar -la parte actora- que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud.
Por tanto, la Sala advierte -aunque no fue denunciado directamente en el escrito de formalización- que la sentencia recurrida aplicó e interpretó correctamente el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar un certificado médico que no fue ratificado por el tercero como emanado de él, quien no es parte en el juicio, a través de la prueba testimonial. En cuanto a la denuncia del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se desestima porque no fue correctamente denunciada y además, no se aplicó al caso de autos, y así se declara…..”

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, una vez que el documento promovido por la demandada tiene valor probatorio por cuanto por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el tercero, y siendo que en la misma hace constar que para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar el Apoderada Judicial de la empresa presentó un Cólico Nefrítico Agudo, constituye entonces un eximente de la obligación de asistencia, pues la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad, lo que sin duda alguna lo imposibilitaba para asistir a la Audiencia Preliminar, en virtud del dolor que presentaba, y lo cual concatenado con la máxima experiencia de este Juzgador que, un dolor agudo intenso como el descrito por el médico, impide el normal desenvolvimiento del común de las personas, porque el dolor impide el uso pleno de las facultades mentales y por tanto la persona se encuentra inhabilitada para concentrarse en la representación jurídica de cualquier personal. Por lo tanto, encuentra este Sentenciador Justificada la incomparecencia de la demandada a la celebración de dicha audiencia, por tratarse de una causa extraña a la voluntad del mismo. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al Informe Médico emitido por el ciudadano ELVIS URBINA, él mismo no fue ratificado ya que éste último no compareció a la Audiencia, por lo tanto este documento privado se desecha del presente juicio. Y así se decide.

En consecuencia, se Repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución fije la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado JUAN MEDICI GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.650, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., en contra de la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se Ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSBALDO JOSE BRITO.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Agosto de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2009-000027