REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000020
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE SANCHEZ YUGURI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.890.938, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.275.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENIERIA Y CALIDAD, C.A. (C.P.I.C., C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Noviembre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.493.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.943, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENIERIA Y CALIDAD, C.A. (C.P.I.C., C.A.), en contra de los Autos de fechas 01 y 05 de Junio de 2009, dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró en el primero: Ordena a la parte solicitante del llamamiento del tercero, consigne a los autos prueba fehaciente de la supuesta relación jurídica sustancial que existió entre el extrabajador, hoy demandante ciudadano ALEXANDER SANCHEZ, con la empresa SUVECA, y para tal diligencia este tribunal fija un lapso perentorio de dos (2) días; y en el segundo declaro: Inadmisible el llamamiento a Tercero y fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el tercer (3er) día de Despacho siguiente.

En fecha 16 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 31 de Julio de 2009, en donde la parte Demandada Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 03 de Agosto de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

En fecha 05 de Agosto de 2009, este Juzgado Superior Laboral bajo la rectoría del nuevo Juez Abogado OSBALDO BRITO, el cual fue designado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2009, y notificado de la misma mediante Oficio N° CJ-09-1315 de fecha 22 de Julio de 2009, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- Que en fecha 27 de Mayo de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENIERIA Y CALIDAD, C.A. (C.P.I.C., C.A.), a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita el llamamiento de Terceros a la presente causa, y por ende se acuerde: Primero: La Suspensión de la audiencia preliminar, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del tercero llamado a la causa según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: Se acuerde la Notificación de la empresa SUVECA en la persona de sus representantes legales ya que tiene conocimiento de que es esa la empresa para la cual prestó servicios el demandante de autos.

2.- Que en fecha 01 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en donde solicita la suspensión de la Audiencia preliminar a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del tercero llamado a la causa, y se acuerde la notificación de la empresa SUVECA como tercero, para resolver la pretensión alegada indica a la parte solicitante del llamamiento del tercero consigne a los autos prueba fehaciente de la supuesta relación jurídica sustancial, que existió entre el extrabajador, hoy demandante ciudadano ALEXANDER SANCHEZ, con la empresa SUVECA, y para tal diligencia el Tribunal fija un lapso perentorio de dos (2) días a los fines de garantizar el derecho a la defensa, vencido este lapso, este Juzgado fijará por auto separado la oportunidad par ala celebración de la Audiencia Preliminar.

3.- Que en fecha 03 de Junio de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENIERIA Y CALIDAD, C.A. (C.P.I.C., C.A.), a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA del Auto de fecha 01 de Junio de 2009 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

4.- En fecha 05 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión en donde declaró Inadmisible el llamamiento a Tercero y fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el tercer (3er) día de Despacho siguiente, alegando que transcurrió el lapso perentorio otorgado por ese Juzgado para pronunciarse con respecto al llamamiento de tercero sin que la parte solicitante haya agregado lo solicitado por el Tribunal.

5.- En fecha 08 de Junio de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENIERIA Y CALIDAD, C.A. (C.P.I.C., C.A.), a los fines de consignar escrito mediante el cual Ratifica el Recurso de Apelación incoado en contra del Auto de fecha 01/06/2009, e igualmente APELA del Auto de fecha 05 de Junio de 2009, ambos dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado el ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ YUGURI en contra de la Empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENIERIA Y CALIDAD (C.P.I.C, C.A.), la parte demandada solicitó ante el Tribunal de la causa el llamamiento de tercero, y por ende se acuerde la Suspensión de la audiencia preliminar, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del tercero llamado a la causa y se acuerde la Notificación de la empresa SUVECA como Tercero. Pues bien, en fecha 01 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada relacionado con el llamamiento de tercero, para resolver la pretensión alegada indica a la parte solicitante del llamamiento del tercero consigne a los autos prueba fehaciente de la supuesta relación jurídica sustancial, que existió entre el extrabajador, hoy demandante ciudadano ALEXANDER SANCHEZ, con la empresa SUVECA, y para tal diligencia el Tribunal fija un lapso perentorio de dos (2) días, siendo que posteriormente en fecha 05 de Junio de 2009, el Tribunal A Quo dictó decisión en donde declaró Inadmisible el llamamiento a Tercero y fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el tercer (3er) día de Despacho siguiente, alegando que transcurrió el lapso perentorio otorgado por ese Juzgado para pronunciarse con respecto al llamamiento de tercero sin que la parte solicitante haya agregado lo solicitado por el Tribunal. Dichos Autos de fechas 01 y 05 de Junio de 2009 fueron Apelados por la parte demandada.

Con respecto al llamamiento de Tercero, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, lo siguiente:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podría solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Subrayado nuestro).

En este sentido, se observa que el mencionado artículo contempla la figura de la intervención forzosa, a instancia de la parte emanada y siempre que se proponga antes de la celebración de la audiencia preliminar. El solicitante de la intervención de un tercero tiene además la carga de suministrar la dirección correcta y completa del tercero para que pueda procederse a la notificación de acuerdo con los términos establecidos en los artículos 126 y 127 ejusdem. Para que proceda la Tercería tal cual como lo permite el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe estar el Tercero en posición de Garante, ejemplo, cuando se cita a una compañía de Seguros, o cuanto se considera que la controversia es común a un tercero, o que dicha decisión lo pueda afectar.

En el presente caso, se puede apreciar que la parte demandada presenta escrito en el que solicita el llamamiento de Tercero solicitando la Notificación de la empresa SUVECA, alegando que tiene conocimiento de que es esa la empresa para la cual prestó servicios el demandante de autos. En consecuencia, considera este Sentenciador que la Ley no establece que para la admisión del llamamiento de tercero, es necesario que el solicitante consigne pruebas de la relación jurídica existente entre el demandante y el tercero, ya que dicha situación es dilucidada una vez que se sustancie el juicio, es decir, estando la causa en el Tribunal de Juicio, esto es agotada la fase preliminar, en donde las partes podrán asistir ante el Juez de Juicio para exponer sus alegatos, promover sus pruebas y evacuarlas, para que entonces el Juez pueda concluir los términos de la responsabilidad de ese tercero, no antes. Asimismo, es propicio destacar que no le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sustanciar pruebas, cabe decir, valorarlas para llegar a una decisión, por cuanto dichas atribuciones le corresponden al Juez de Juicio, era deber entonces de la Juez A Quo admitir tal solicitud y luego acordar la Notificación de ese tercero a los efectos de que esté enterado de la tercería solicitada y concurra a la audiencia preliminar a ejercer el derecho a la defensa, si no se le notifica para la Audiencia Preliminar se está conculcando un derecho de rango constitucional: el derecho al debido proceso y a la defensa. Y así se decide.

Así pues, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Entonces bien, la decisión tomada por la Juez A Quo de no admitir el llamamiento de Tercer por cuanto la parte demandada solicitante no consignó pruebas en donde se demostrara la relación jurídica que existe entre el actor y el tercero, violento los principios establecidos en nuestra carta magna sobre la Tutela Judicial Efectiva, una justicia sin dilaciones indebidas, y el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como también la alteró la legalidad de los Actos Procesales, por cuanto no le corresponde a la Juez de la causa pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuanto a la relación jurídica entre las partes y la sustanciación de las pruebas, tal función en todo caso le pertenece al Juez de Juicio, tal como se explanó anteriormente. Es indudable que la conducta asumida por la precitada Juez A Quo, violentó lo acordado, produciéndose un error imputable al organismo, lo que impone su corrección, mediante el acuerdo de reposición al estado de que la Juez A Quo fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar una vez Notificado el Tercero llamado a la causa por la demandada. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de los Autos de fechas 01 y 05 de Junio de 2009, dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, siendo REVOCADOS dichos Autos en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena a la Juez A Quo Notificar al Tercero llamado por la parte demandada Empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENIERIA Y CALIDAD, C.A. (C.P.I.C., C.A.), y una vez notificado el Tercero, proceder a fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.493, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENIERIA Y CALIDAD, C.A. (C.P.I.C., C.A.), en contra de los Autos de fechas 01 y 05 de Junio de 2009, dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se REVOCAN los Autos recurridos en todas y cada una de sus partes por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se Ordena a la Juez A Quo Notificar al Tercero llamado por la parte demandada Empresa CONSULTORIA, PROYECTOS, INGENIERIA Y CALIDAD, C.A. (C.P.I.C., C.A.), y una vez notificado el Tercero, proceder a fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSBALDO JOSE BRITO.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de Agosto de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2009-000020