REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 04 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO N° IP21-R-2009-000037
PARTE DEMANDANTE: RUSBELY CRISEL VILLA, ELIS MEDINA GONZALEZ, DANIEL ENRIQUE NAVARRO, JOSUE MANUEL PINEDA y JOSE MANUEL SILVIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.480.712, 14.226.184, 6.522.474, 15.981.352 Y 15.592.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA BRAVO PUEBLO 010205 RL y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la segunda Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 23 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual NIEGA la Prueba de Exhibición promovida por la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., contentivo del documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO, S.A. y COOPERATIVA BRAVO PUEBLO 010205 RL.
En fecha 29 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 28 de Julio de 2009, en donde la parte Codemandada Recurrente Empresa PDVSA PETROLEO S.A., alegó lo siguiente:
1.- Que existe la imposibilidad de aportar el Contrato de Gerencia de Mantenimiento, dichos contratos son remitidos al Archivo Central y son almacenados de manera que es difícil de ubicar.
2.- Que dicho contrato es indispensable a los fines de demostrar si existe o no la solidaridad por parte de su representada.
Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- Que en fecha 23 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto de Admisión de Pruebas, mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandante; en cuanto a las Pruebas promovidas por la codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las Admite a excepción de la Prueba del Mérito Favorable de las Actas Procesales, la Prueba de Inspección Judicial en la sede del Centro Refinador Paraguaná, Gerencia de Relaciones Laborales en lo que respecta al Particular Primero, y la Prueba de Exhibición a los fines de Tribunal ordenara a la COOPERATIVA BRAVO PUEBLO 010205 R.L., exhibir documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO, S.A., y la mencionada Cooperativa, alegando la Juez A Quo con respecto a ésta última prueba que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no fue consignado copia simple del documento a exhibir, siendo indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida en la norma, lo cual es tener como cierto el contenido de la copia del documento consignado, en el caso del incumplimiento de la exhibición, por lo tanto, no la Admite.
2.- En fecha 28 de Abril de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el Abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 23 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo tienen incoado los ciudadanos RUSBELY CRISEL VILLA, ELIS MEDINA GONZALEZ, DANIEL ENRIQUE NAVARRO, JOSUE MANUEL PINEDA y JOSE MANUEL SILVIO en contra de la COOPERATIVA BRAVO PUEBLO 010205 R.L., y la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 23 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto de Admisión de Pruebas, mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandante; en cuanto a las Pruebas promovidas por la demandada, las Admite a excepción de la Prueba del Mérito Favorable de las Actas Procesales, la Prueba de Inspección Judicial en la sede del Centro Refinador Paraguaná, Gerencia de Relaciones Laborales en lo que respecta al Particular Primero, y la Prueba de Exhibición a los fines de Tribunal ordenara a la COOPERATIVA BRAVO PUEBLO 010205 R.L., exhibir documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO, S.A., y la mencionada Cooperativa, alegando la Juez A Quo con respecto a ésta última prueba que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no fue consignado copia simple del documento a exhibir, siendo indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida en la norma, lo cual es tener como cierto el contenido de la copia del documento consignado, en el caso del incumplimiento de la exhibición, por lo tanto, no la Admite.
En este sentido, con respecto a la Prueba de Exhibición promovida por la parte codemandada, a los efectos de que el Tribunal solicitara información a la COOPERATIVA BRAVO PUEBLO 010205 R.L., dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandante legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (….).
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento….”
En tal sentido, la prueba de exhibición de documento ha sido definida como la Institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.
Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende del mencionado artículo 82 ejusdem que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En el caso en cuestión, se puede observar que la presente controversia versa sobre la negativa del Tribunal A Quo de Admitir la Prueba de Exhibición por cuanto el solicitante no consignó copia simple del documento a exhibir, requisito éste establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es indispensable para su admisibilidad. En este sentido, si bien es cierto, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el promovente debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, no es menos cierto, que por máximas de experiencia, este Sentenciador presume que por razones administrativas el documento celebrado entre PDVSA PETROLEO, S.A. y la COOPERATIVA BRAVO PUEBLO 010205 RL, debe reposar en poder del patrono directo COOPERATIVA BRABO PUEBLO 010205 RL, aunado al hecho, que dicha prueba es indispensable para demostrar si efectivamente la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es solidaria para con la mencionada COOPERATIVA en cuanto al pago de los beneficios que le pudieren corresponder a los demandantes de autos, en caso de que sea procedente la demanda, por lo tanto es necesaria la exhibición del mencionado documento, pues la omisión de la misma iría en contra de la búsqueda de la verdad material. Y así se decide.
Así pues, se desecha la negativa de admisión la prueba, antes señalada, realizada por la Juez A Quo, por lo que la misma debe ser debidamente admitida. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 23 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, siendo REVOCADO PARCIALMENTE el precitado Auto de Admisión de Pruebas en lo que respecta a la Prueba de Exhibición promovida por la codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Tribunal A Quo Admitir la Prueba de Exhibición promovida por la parte codemandada empresa PDVSA PETROLEO, S.A., referente al documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO, S.A. y COOPERATIVA BRAVO PUEBLO 010205 R.L., por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 23 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el Auto recurrido en lo que respecta a la Prueba de Exhibición promovida por la codemandada empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se Ordena al Tribunal A Quo Admitir la Prueba de Exhibición promovida por la parte codemandada empresa PDVSA PETROLEO, S.A., referente al documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO, S.A. y COOPERATIVA BRAVO PUEBLO 010205 R.L., por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de Agosto de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2009-000037
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