REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000021
PARTE DEMANDANTE: ROBERT IGNACIO GOITIA QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.972.730, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879.

PARTE DEMANDADA: Empresa CELULAR LINE, C.A., debidamente registrada y legalizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 08, Tomo 72-A, en fecha 17 de Diciembre de 1999, con Sucursal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Julio del 2000, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Agosto del 2000, bajo el Nº 27, Tomo 41-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.142.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ROBERT IGNACIO GOITIA QUIJADA, en contra de la decisión de fecha 30 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos tiene incoado el ciudadano ROBERT IGNACIO GOITIA COLINA contra la empresa CELULAR LINE, C.A.

En fecha 10 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 29 de Julio de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que existe una violación de normas de orden público y a la Tutela Judicial Efectiva.

2.- Que el juicio debe fijarse al Quinto día y no al Décimo, por lo que existe una Ruptura del derecho de las partes.

3.- Que debió haberse notificado a las partes.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 30 de Julio de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

En fecha 05 de Agosto de 2009, este Juzgado Superior Laboral bajo la rectoría del nuevo Juez Abogado OSBALDO BRITO, el cual fue designado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2009, y notificado de la misma mediante Oficio N° CJ-09-1315 de fecha 22 de Julio de 2009, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 06 de Abril de 2006, el ciudadano ROBERT IGNACIO GOITIA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.972.730, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.211, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa CELULAR LINE, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.

2.- Que en fecha 11 de Abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada Empresa CELULAR LINE, C.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haber cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano ROBERT GOITIA QUIJADA, debidamente asistido por las Abogadas ZORAIDA SANCHEZ y MARIA MAVARE. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales Abogados JUAN CARLOS BRETT y ANDRES NAVARRO. Iniciada la Audiencia, las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia Preliminar para el día 25 de Julio de 2006 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

4.- En fecha 25 de Julio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano ROBERT GOITIA QUIJADA, debidamente asistido por la Abogada MARIA MAVARE. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de sus Apoderado Judicial Abogado ANDRES NAVARRO. Iniciada la Audiencia, las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia Preliminar para el día 08 de Agosto de 2006 a las 2:00 p.m., igualmente durante los días 19 y 28 de Septiembre de 2006, 05 de Octubre y 07 de Noviembre de 2006.

5.- En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, Ordena librar las notificaciones a las partes demandante ciudadano ROBERT GOITIA QUIJADA y la demandada empresa CELULAR LINE, C.A., a los fines de informarle del presente Abocamiento y para que comparezcan a la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones practicadas.

6.- En fecha 09 de Noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS NAVEDA. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de sus Apoderado Judicial Abogado ANDRES NAVARRO. Iniciada la Audiencia, las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia Preliminar para el día 26 de Noviembre de 2006.

7.- En fecha 26 de Noviembre de 2007, se dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en donde se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS NAVEDA. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de sus Apoderado Judicial Abogado ANDRES NAVARRO. En ese estado, ambas partes solicitan a la ciudadana Juez de por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto de las conversaciones sostenidas durante todo el tiempo, se hace evidente que existen puntos irreconciliables que hacen imposible la conciliación entre las partes. Ante esta circunstancia el Tribunal deja constancia que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

8.- En fecha 14 de Diciembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde da por recibido el expediente contentivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano ROBERT IGNACIO GOITIA QUIJADA contra la Empresa CELULAR LINE, C.A.

9.- En fecha 14 de Enero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resuelva sobre la subsanación del vicio detectado en los términos de la Ley Adjetiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la presente causa existe una Incompatibilidad de Pretensiones, por cuanto existe dos pretensiones que se excluyen entre sí, el pago de Prestaciones Sociales y el pago de Salarios Caídos, siendo el trámite de la misma ante un órgano administrativo y no ante un Organismo Jurisdiccional.

10.- En fecha 18 de Septiembre de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de consignar diligencia mediante la cual APELA de la decisión de fecha 14 de Enero de 2008 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

11.- En fecha 12 de Febrero de 2009, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandante, REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y Ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, continuar con la prosecución del proceso a los fines de que concluya la fase de juicio. Sentencia ésta la cual fue declarada Definitivamente Firme.

12.- En fecha 26 de Marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la demandante y en cuanto a las pruebas promovidas por la demandada las Admite a excepción de la Prueba de Inspección Judicial en la sede de Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, referente al tercer particular, y la Prueba de Indicios y Presunciones.

13.- En fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde FIJA para el día 23 de Abril de 2009 a las 10:00 a.m. la celebración de la Audiencias Oral, Pública y Contradictoria.

14.- En fecha 20 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, realiza la Prueba de Inspección Judicial.

15.- En fecha 23 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en donde deja constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes a la Audiencia. En este estado la Juez de la causa declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

16.- En fecha 30 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia en donde declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos tiene incoado el ciudadano ROBERT IGNACIO GOITIA COLINA contra la empresa CELULAR LINE, C.A., alegando que ninguna de las partes comparecieron a la Audiencia de Juicio declarándose el efecto procesal estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado el ciudadano ROBERT IGNACIO GOITIA QUIJADA en contra de la Empresa CELULAR LINE, C.A., en fecha 23 de Marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto de Admisión de Pruebas, posteriormente en fecha 06 de Abril de 2009, dicho Tribunal dictó Auto en donde señala que siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del presente asunto de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, FIJA para el día Jueves 23 de Abril de 2009 a las 10:00 a.m. la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Pues bien, en fecha 23 de Abril de 2009, el Tribunal de la causa dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en donde deja constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes a la Audiencia, procediendo la Juez A Quo a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, establece lo referente a la fijación de la Audiencia de Juicio, el cual es del siguiente tenor:

“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Juez de Juicio fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.”

En el caso en cuestión, se observa que en fecha 23 de Marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde da por recibido el presente expediente, señalando que al Quinto (5to) día hábil siguiente por auto expreso fijará la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la Juez de la causa en fecha 06 de Abril de 2009 fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, habiendo transcurrido 10 días hábiles desde la fecha de recibo del expediente, transgrediendo el lapso procesal establecido en la mencionada norma, por cuanto correspondía fijar la audiencia al 5to día hábil siguiente y no al Décimo como erróneamente lo fijó la Juez de la recurrida, de lo que se concluye que se creó una confusión a las partes quienes perdieron la certeza de la celebración del referido acto. Y así se decide.

El referido incumplimiento atenta contra el derecho a la defensa de las partes, quienes no tienen la certeza del momento en el que se verificará un acto procesal de la entidad de la audiencia de juicio, y de cuya inasistencia son severamente sancionadas las partes por la ley adjetiva laboral, por lo que resulta indispensable que el sentenciador en su carácter de director del proceso debe garantizar que las mismas puedan gozar de seguridad procesal. Así pues, este Juzgador considera que la Juez A Quo al no fijar la Audiencia al Quinto (5to) día hábil siguiente, tal como lo señala la norma, violentó el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, infringiendo el derecho a la defensa de las partes, ocasionando a éstos una inseguridad jurídica y confusión en cuanto al momento para la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

Al respecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En otro orden de ideas, esta Alzada considera que era deber de la Juez A Quo en virtud de la fijación tardía de la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, la notificación de la misma a las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2007, N° 1945, Expediente N° AA60-S-2007-000588, el cual indicó lo siguiente:

“….No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este Máximo Tribunal, como último intérprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que se especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa. En esta misma vertiente, ha dejado indicado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1575 de fecha 12 de Julio de 2005….”

Es indudable que la conducta asumida por el precitado Juez A Quo, violentó lo acordado, produciéndose un error imputable al organismo, lo que impone su corrección, mediante el acuerdo de reposición al estado de que la Juez A Quo fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandante. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 30 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, siendo REVOCADO la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Tribunal A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio y por ende proceder a dictar sentencia en la presente causa. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ROBERT IGNACIO GOITIA QUIJADA, en contra de la decisión de fecha 30 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se Ordena a la Juez A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio y por ende proceder a dictar sentencia en la presente causa.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSBALDO JOSE BRITO.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06 de Agosto de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2009-000021