REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000036
PARTE DEMANDANTE: ROBERT SEGUNDO AMUNDARAY DIAZ y ELISAUL GARCIA DONQUIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.980.618 y 10.970.456, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas INGENIERO EULALIO CASTRO CONSTRUCIONES, SOCIEDAD ANONIMA (ECSA CONSTRUCCIONES), y PDVSA PETROLEO, S.A., siendo la primera Firma Mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 07 de Septiembre de 1993, bajo el N° 963, Tomo XIII; y la segunda Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO y MILAGROS GARCES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618 y 53.705

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa ECSA CONSTRUCCIONES, en contra del Auto de fecha 16 de Abril de 2009, y la decisión de fecha 17 de Abril de 2009, la primera dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y la segunda dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se declaró en la primera lo siguiente: Ratifica el auto de fecha 20 de Marzo de 2009, por lo que la suspensión por admisión de tercería en la presente causa es la de 30 días continuos, y una vez vencido dicho lapso de suspensión y que conste por secretaría el cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas, comienza el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar; y en la segunda se declaró Concluida la Audiencia Preliminar, y ordena incorporar la expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y se ordena a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 27 de Julio de 2009, en donde la parte Codemandada Recurrente Empresa ECSA CONSTRUCCIONES, alegó lo siguiente:

1.- Solicita se reponga la causa al estado de que celebre Audiencia Preliminar computándose los 90 días otorgados al Procurador General de la República.

2.- Que la Juez A Quo admitió el tercero, notificaron al Procurador General otorgando un lapso de 30 días continuos.

3.- Que en el Oficio remitido por la Procuraduría General de la República, éste señala que se deben otorgar 90 días continuos por la cuantía de la demanda.

4.- Que el Secretario certificó y no se computaron los 90 días, sino que suspendieron la causa por 30 días, por lo que faltaron 60 días.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 30 de Julio de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

En fecha 05 de Agosto de 2009, este Juzgado Superior Laboral bajo la rectoría del nuevo Juez Abogado OSBALDO BRITO, el cual fue designado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2009, y notificado de la misma mediante Oficio N° CJ-09-1315 de fecha 22 de Julio de 2009, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- Que en fecha 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE LA TERCERIA solicitada por la parte codemandada Empresa ECSA CONSTRUCCIONES, y procede a Ordenar la Notificación del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), en la persona de su Representante Legal o cualesquiera de sus Apoderados Judiciales, a fin de que comparezca por ante ese Despacho a objeto de celebrarse la Audiencia Preliminar. Asimismo, Ordena Oficiar al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quedando la causa suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en actas la notificación practicada al Procurador General de la República en el presente expediente.

2.- Que en fecha 05 de Febrero de 2009, se recibió Oficio N° 004155 de fecha 29/01/2009 emanado de la Procuraduría General de la República, en donde señala lo siguiente: “….Asimismo, me permito manifestarle que este Organismo considera procedente la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias (1.000 UT)…..”.

3.- En fecha 18 de Marzo de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada empresa ECSA CONSTRUCCIONES, a los fines de consignar diligencia mediante el cual solicita se corrija el Auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, en el sentido de que quede claro que el lapso de suspensión es de 90 días continuos, en virtud de Oficio emanado de la Procuraduría General de la República el cual señala que la causa debe suspenderse por un lapso de 90 días continuos.

4.- En fecha 20 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde NIEGA lo solicitado por la parte demandada alegando que el lapso de suspensión de Noventa (90) días continuos ya fue otorgado, tal y como lo indica el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de Mayo de 2008.

5.- En fecha 16 de Abril de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada empresa ECSA CONSTRUCCIONES, a los fines de consignar diligencia mediante el cual ratifica diligencia de fecha 15 de Abril de 2009, en donde indica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.

6.- En fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde aclara a las partes que el lapso de suspensión comienza a partir de que conste en autos las notificaciones practicadas al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ratifica el auto de fecha 20 de Marzo de 2009, por lo que la suspensión por admisión de tercería en la presente causa es la de 30 días continuos, y una vez vencido dicho lapso de suspensión y que conste por secretaría el cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas, comienza el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar.

7.- En fecha 17 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA del ciudadanos ELISAUL GARCIA DONQUIZ, parte demandante, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados ADOLFO CUICAS y PEDRO CESAR. Asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada Empresa ECSA CONSTRUCCIONES, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados RUBEN VILLAVICENCIO y MARIANGELA KEPP, así como también se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO S.A., a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas MILAGROS GARCES y MARIA MELENDEZ. En cuanto al Tercero Interviniente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, éste no compareció ni por sí ni por intermedio de sus Apoderados Judiciales. En este estado, la Juez declara concluida la Audiencia Preliminar debido a que ninguna de las partes pudo conciliar, en virtud de esto ordena incorporar la expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y se ordena a dar contestación a la demanda.

8.- En fecha 17 de Abril de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada empresa ECSA CONSTRUCCIONES, a los fines de consignar diligencia mediante el cual APELA del Auto de fecha 16 de Abril de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y por ende del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Abril de 2009, alegando que el Procurador General de la República le advierte al Tribunal la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Indemnización por Accidente Trabajo y Enfermedad Profesional tienen incoado los ciudadanos ROBERT SEGUNDO AMUNDARAY DIAZ y ELISAUL GARCIA DONQUIZ en contra de las Empresas ECSA CONSTRUCCIONES y PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE LA TERCERIA solicitada por la parte codemandada Empresa ECSA CONSTRUCCIONES, Ordenando la Notificación del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que comparezca por ante ese Despacho a objeto de celebrarse la Audiencia Preliminar, asimismo, Ordena Oficiar al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quedando la causa suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en actas la notificación practicada al Procurador General de la República en el presente expediente. Pues bien, Notificado como ha sido el Procurador General de la República éste remite Oficio N° 004155 de fecha 29/01/2009 en donde le indica al Tribunal que se debe suspender la causa por el lapso de 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias (1.000 UT), siendo que el Tribunal A Quo omite lo indicado por la Procuraduría General de la República y dicta Auto en fecha 16 de Abril de 2009, en donde ratifica el auto de fecha 20 de Marzo de 2009, señalando que la suspensión por admisión de tercería en la presente causa es la de 30 días continuos, y una vez vencido dicho lapso de suspensión y que conste por secretaría el cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas, comienza el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar.

La parte codemandada recurrente Empresa ECSA CONSTRUCCIONES, alega en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada, que la Juez A Quo admitió la Tercería notificando al Procurador General advirtiendo que la causa se suspendería por un lapso de 30 días continuos, siendo que en el Oficio remitido por la Procuraduría General de la República, éste señala al Tribunal que se deben otorgar 90 días continuos por la cuantía de la demanda.

Con respecto a la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellas causas en donde una de las partes es un Ente que pertenezca al Estado, los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan expresamente que:

Artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a Notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las Notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conduncente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) día continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador se tendrá por notificado. (…) El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Artículo 95: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 96: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Subrayado nuestro)

Esta Alzada al respecto observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, antes descrito, establece que los funcionarios judiciales, están obligados a Notificar al Procurador General de la Republica de toda demanda que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República, así como también al artículo 95 ejusdem indica que los funcionarios judiciales están obligados a Notificar al Procurador General de la República de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Cabe destacar, que de igual manera como en el caso cuando el Ente Público es legitimado pasivo, el privilegio no se agota en el inicio del proceso judicial sino que se mantiene durante el curso del mismo, ya que los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al procurador o Procuradora General de la República de la interposición de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las Notificaciones defectuosas, son causal de Reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurados o Procuradora General de la República.

En lo que se refiere a la falta de Notificación del Procurador General de la República y las consecuencias que acarrea la falta de la misma, así como la suspensión de la causa, este Sentenciador a los fines de fundamentar lo antes expuesto, se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 27 de fecha 05 de Febrero de 2002, ratificada el 15 de Marzo de 2005, del cual se extrae lo siguiente:

“…Conforme lo señalado ut supra, y aun y cuando la recurrida señala que la demandada es una empresa del Estado, no cabe la menor duda de que en el presente proceso se omitió una forma procesal esencial a la validez del mismo, como es la establecida en el artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:
"Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:
"(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo.
(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.“. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).
Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide….” (Subrayado nuestro).

Entonces bien, procede este Sentenciador a analizar el planteamiento de la suspensión o no de la causa por el lapso de 90 días continuos, tomando en consideración los parámetros de la norma en comento. Así vemos que el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado, ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, Admitió la Tercería y notificó de ésta al Procurador General de la República, señalando que la causa deberá suspenderse por un lapso de 30 días continuos contados a partir de que conste en actas la notificación practicada al Procurador General de la República en el presente expediente; no es menos cierto, que la Procuraduría General de la República le indicó al Tribunal mediante Oficio de fecha 29/01/2009 que se debe suspender la causa por el lapso de 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias (1.000 UT), siendo que la Juez A Quo omitió tal pedimento, señalando que la suspensión por admisión de tercería en la presente causa es la de 30 días continuos, y posteriormente procedió a celebrar Audiencia Preliminar.

Así pues, una vez que la Procuraduría General de la República ordenó a la Juez suspender la causa por el lapso de 90 días por cuanto la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias (1.000 UT), le correspondía a la Juez de la recurrida suspender la misma por el lapso indicado y no por 30 días como erróneamente lo estableció, aunado al hecho de que efectivamente la cuantía de la demanda es superior a las mil unidades tributarias, en virtud de que la demanda versa sobre Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional. Y así se decide.

En este sentido, este Juzgador considera que la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, violentó el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, quebrantando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso, asimismo, inobservó la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y alteró normas de orden público por cuanto se debe tomar en cuenta la cuantía de la demanda y lo indicado por la Procuraduría General de la República en sus Oficios emitidos al Tribunal con ocasión a su Notificación, los cuales tienen que ver con las prerrogativas procesales los cuales gozan los entes públicos. Es indudable que este Error Procesal producido por la Juez de la causa, produjo como consecuencia la alteración de los demás actos procesales y con ello le creo a las partes un estado de Indefensión e Inseguridad Jurídica e igualmente se alteraron los principios constitucionales como pilares fundamentales para la obtención de la justicia. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandada y a los fines de solventar la situación jurídica infringida, se Ordena a la Juez A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, respetando el lapso indicado por la Procuraduría General de la República de 90 días continuos y no de 30 días como erróneamente lo estableció. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte codemandada Empresa ECSA CONSTRUCCIONES, en contra del Auto de fecha 16 de Abril de 2009 y la decisión de fecha 17 de Abril de 2009, la primera dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y la segunda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, siendo REVOCADO ambas decisiones en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena a la Juez de la causa fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, respetando el lapso indicado por la Procuraduría General de la República de 90 días continuos y no de 30 días como erróneamente lo estableció la Juez A Quo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa ECSA CONSTRUCCIONES, S.A., en contra del Auto de fecha 16 de Abril de 2009 y la decisión de fecha 17 de Abril de 2009, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se REVOCA el Auto recurrido de fecha 16 de Abril de 2009 y la decisión recurrida de fecha 17 de Abril de 2009, en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se Ordena a la Juez de la causa fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, respetando el lapso indicado por la Procuraduría General de la República de 90 días continuos y no de 30 días como erróneamente lo estableció la Juez A Quo.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSBALDO JOSE BRITO.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06 de Agosto de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2009-000036