REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: IP31-L-2007-000039.

DEMANDANTE: FRANKLIM RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ; venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.752.221, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, JHONATHAN ANDRES LUGO COBIS, MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, Procuradores de Trabajadores debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nros. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043 y 116.431, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1996, bajo el Nº 45, omo 98-A, de los libros de comercio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. PEDRO PABLO CHIRINOS, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 37.639.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABG. MILAGROS GARCES, debidamente inscrita en IPSA bajo el Nro. 53.705
PROCEDIMIENTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 15 de junio de 2007, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano FRANKLIM RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, debidamente asistido por la abogada ABILIALICIA PEÑA, Procuradora de Trabajadores debidamente Inscrita en IPSA bajo el Nro. 101.118, siendo admitida en fecha 21 de junio de 2007, ordenándose la notificación de la demandada.
En fecha 17 de Junio de 2007, en horas de despacho el abg. Pedro Pablo Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, diligencia al expediente y solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA GAS, en la persona de su Gerente General, como Tercero llamado a la causa, siendo admitida esta tercería en fecha 18 de Julio de 2007, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de Mayo de 2008, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y son consignadas las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 05 de noviembre de 2008, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 12 de diciembre de 2008, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 03/02/2009, la cual fue suspendida por falta de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 03/06/2009.
En fecha 28 de julio de 2009, estando presente por la parte actora la Procuradora del Trabajo Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.118. Asimismo, compareció la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., a través de su apoderado judicial Abog. PEDRO PABLO CHIRINO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.639; y del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, representada por su apoderado judicial Abog. JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.342, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 06 de Octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES; desempeñándose en el cargo de ELECTRICISTA cumpliendo un horario de trabajo de lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un último salario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 32.281,50).
- Que el día 15 de Enero de 2007, culminó el trabajo para la mencionada empresa en virtud de haber finalizado la orden de servicio para la cual estaba asignado.
- Que en fecha 28 de marzo de 2007, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo a fin de la revisión de la Liquidación final, arrojando una diferencia de la misma específicamente en el cálculo de salario integral.
- Que el salario integral es utilizado para el cálculo de la antigüedad legal y contractual.
- Que la diferencia del salario integral radica, en que no tomaron en cuenta el monto total del concepto de utilidades generado durante la relación laboral, monto éste que al ser dividido por el numero de días efectivamente laborado, da como resultado la alícuota correspondiente de utilidades que debe sumarse al salario para la obtención del salario integral.
- Que en fecha 17/04/2007, se efectuó el acto conciliatorio siendo negativa la respuesta del hoy demandado.
En tal virtud, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como lo establecido en el artículo 133 en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente lo establecido en la clausula 69 numeral 11 de la Convención colectiva de trabajo 2005-2007, los siguientes conceptos:
Preaviso del 06/10/2006 al 15/01/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 104 del la Ley orgánica del Trabajo me corresponden 7 días de Preaviso, que al ser multiplicado por el salario Base es decir Bs. 38.414,99 hoy (Bsf. 38,41) resulta la cantidad de Bs. 268.904,90 hoy (Bsf. 268,90)
Antigüedad legal 06/10/2006 al 15/01/2007: de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajadores 2005-2007, le corresponden 10 días que al ser multiplicado por Bs. 120.327.87 hoy (Bsf. 120,33), que era el salario integral da como resultado la cantidad de Bs. 1.203.278,70 hoy (Bsf. 1.203,28).
Antigüedad contractual 06/10/2006 al 15/01/2007: de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajadores 2005-2007, le corresponden 15 días que al ser multiplicado por Bs.120.327,87 hoy (Bsf. 120,33) que era el salario integral da como resultado la cantidad de Bs. 1.804.918,00 hoy (Bsf. 1.804,92).
Vacaciones fracciones 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “C”, de la Convención Colectiva de Trabajadores 2005-2007, le corresponden 8.50 que al ser multiplicado por el salario normal, es decir Bs. 38.414,99 hoy (Bsf. 38,41), resulta la cantidad de Bs. 326.527,35 hoy (Bsf. 326,53).
Bono vacacional 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajadores 2005-2007, le corresponden 12,50 días que al ser multiplicado por el salario básico, es decir Bs. 32.281,50 hoy (Bsf. 32,28), resulta la cantidad de Bs. 403.518,75 hoy Bsf. 403,52.
Utilidades: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 9 único aparte le corresponde la cantidad de Bs. 9.363.655,05 hoy Bsf. 9.363,65), que al ser multiplicado por el 33.34% resulta la cantidad de Bs. 3.121.842,60 hoy (Bsf. 3.121,84)
Para un monto total a reclamar por diferencia la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 7.128.990,30) hoy (Bsf. 7.128,99) menos la cantidad de Bs. 6.451.712,10 hoy (Bsf. 6.451,71), cantidad ésta recibida por concepto de anticipo de prestaciones para una diferencia a demandar de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.677.278,25) hoy (Bsf. 677,29).
Demora en el pago de diferencia: de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 11.
Asimismo solicitó la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, así como la indexación respectiva, las costas procesales y honorarios profesionales.

Hechos alegados por la parte demandada:
En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa reclamada en su capitulo Primero opone como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante y de la demandada Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, para intentar y sostener el juicio.
Hechos admitidos: Que el actor efectivamente prestó sus servicios personales como capataz, para la demandada desde el 06/10/2006 hasta el 15/01/2007.
Hechos negados:
- Niega la demanda interpuesta, en todos y en cada uno de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda, no expresamente aceptados en el contenido de la contestación.
- Niega, rechaza, contradice, refuta y desmiente que la revisión de la liquidación final realizada por la inspectoria del trabajo haya arrojado una diferencia en el cálculo de salario integral, así como niega que ese salario integral sea la base para el cálculo de la antigüedad convencional y la antigüedad legal.
- Niega rechaza y contradice que la diferencia radique en la no toma del monto total de utilidades, generadas durante la relación laboral, monto que al ser dividido por el número de días efectivamente trabajados da como resultado la alícuota de utilidades que debe sumarse al salario para obtener el salario integral.
- Niega, rechaza, impugna y desconoce la interpretación de “PDVSA-proyectos de servicios compartidos de Finanzas Nominas” que anexa la parte actora en el libelo de la demanda y que identifica con la letra “A”
- Niega, rechaza y contradice que el día 17 de abril del 2007, se haya efectuado el acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, donde la parte actora expuso la reclamación en razón de la diferencia de liquidación y demora en el pago.
- Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente que la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES S.A, se haya negado a cancelar a la parte actora tanto la diferencia de las prestaciones Sociales como la demora del pago de la diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la Convención Colectiva PDVSA 2005-2007.
- Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente que todos esos beneficios sean ganados por el demandante debido a previsiones constitucionales y legales.
- Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente que la pretensión se base en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como lo establecido en el artículo 133 en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención colectiva de trabajo 2005-2007.
- Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente que la parte actora devengara un salario diario de Bs. 32.281,50 hoy (Bsf. 32,28).
- Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente que la parte actora haya laborado por un periodo de 3 meses y 12 días.
Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente que al actor le corresponda el monto indicado en el libelo por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, utilidades, igualmente establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.
- Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente el monto total a reclamar por prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 7.128.990,30) hoy (Bsf. 7.128,99).
- - Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente que la parte accionada deba pagar o ser condenada a pagar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.677.278,25) hoy (Bsf. 677,29), así como el pago que se genere por demora en el pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 11.
- Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente que la parte accionada deba pagar o ser condenada a pagar la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, así como la indexación respectiva, las costas procesales y honorarios profesionales.

Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA:
En la contestación de la demanda, el representante del tercero contesto de la siguiente manera:
Hechos admitidos:
- Que el demandante prestó sus servicios personales para la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A, desempeñándose en el cargo de electricista.
- Acepta la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el horario y el salario diario devengado.-
Hechos negados:
- Negó, rechazó y contradijo los montos de los conceptos de: Preaviso; antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2006, y utilidades.
- Negó, rechazó y contradijo el monto global de la demanda por Bsf. 677,29, más los intereses moratorios, así como la indexación respectiva, las costas procesales y honorarios profesionales.

Limites de la controversia

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas va dirigidos a determinar: en primer lugar la procedencia o no de la defensa de fondo de la falta de cualidad y de interés del demandante y del demandado. En segundo lugar, en caso de la no procedencia de la defensa antes transcrita, la determinación de: 1.- salario integral; 2.- la procedencia de los conceptos reclamados de conformidad con la convención colectiva petrolera.-

III
MOTIVA
Punto Previo
Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno y necesario pronunciarse, en primer lugar, en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada de la falta de cualidad y de interés del demandante y del demandado. Para ello, este Tribunal aprecia que la actora en el libelo manifestó como único basamento para la interposición de la defensa perentoria, que la falta de cualidad y de interés en el presente juicio se deriva del pago total de las prestaciones y la inexistencia de deuda alguna entre el actor y el demandado.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.
En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A, sostiene la cancelación al ciudadano FRANKLIM RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ de lo pretendido, es decir, la liberatoriedad de lo peticionado por el supuesto pago efectuado y consecuencialmente la inexistencia de la deuda, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad tanto del demandante como de su persona para sostener el presente juicio. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre un trabajador y un patrono dentro del marco de un contrato de trabajo, mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales, configurándose el pago de las mismas parte del tema decidendum.
Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:
“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”

De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado de aquella persona que invoca la tutela jurisdiccional, mal puede el demandado determinar la falta de cualidad por el pago total y la inexistencia de la deuda, pues es justamente la diferencia demandada de las prestaciones sociales y otros beneficios el petitum de lo solicitado, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, mas vale la cualidad e interés la tienen, precisamente el ciudadano FRANKLIM RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ y la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A, por lo que ésta podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara Sin Lugar la defensa perentoria de fondo de la falta de cualidad y de interés del demandante y demandado en el presente juicio. Así se decide.

Sobre el fondo de la controversia
En tal sentido, una vez declarada sin lugar la defensa perentoria interpuesta y tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6) Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:
Documentales:
- Copia de liquidación marcada con la letra “A” de fecha 15/01/2007, y que riela en el expediente en el folio 55. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante. En este sentido la Sala de Casación Social, señalo en sentencia 1.791 de fecha 02 de noviembre de 2006, que los comprobantes de pagos aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados; que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: fecha de ingreso y de egreso de la relación laboral para la empresa Hafran C.A; el salario de Bsf 32,28; el motivo del retiro de reducción fuerza hombre; que el trabajador prestaba sus servicios para el contrato Nº 89032001051169, orden de servicio 2001050011; que recibió la cantidad de Bs. 6.436.102,90 hoy bsf. 6.436,10 de liquidación; que le fue cancelado el concepto de preaviso de 7 días por la cantidad de Bs. 268.904,90 hoy Bsf. 268,90; que le fue cancelado el concepto de antigüedad legal de 10 días por un salario integral de Bs. 93.236,74 hoy Bsf. 93,24, para un total de Bs. 932.367,40 hoy Bsf. 932,37; que le fue cancelado el concepto de antigüedad contractual de 15 días por un salario integral de Bs. 93.236,74 hoy Bsf. 93,24, para un total de Bs. 1.398.551,10 hoy Bsf. 1.398,55; que le fue cancelado el concepto de vacaciones fraccionadas de 8.50 por la cantidad de Bs. 326.527,35 hoy Bsf. 326,53; que le fue cancelado el concepto bono vacacional fraccionado de 12.50 por la cantidad de Bs. 403.518,75 hoy Bsf. 403,52; que le fue cancelado el concepto de utilidades de 33.34 por la cantidad de Bs. 3.121.842,60 hoy Bsf. 3.121,84.
- Promueve cuatro recibos de pago de los periodos comprendidos del 01/01/2007 al 07/01/2007, del 08/01/2007 al 14/01/2007, del 18/12/2006 al 24/12/2006, y del 25/12/2006 al 31/12/2006 que rielan en los folios 56, 57 y 58 identificados con las letras “B”, “C” y “D”; Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado los cuales no se encuentran suscritos. En este sentido la Sala de Casación Social, señalo en sentencia 1.791 de fecha 02 de noviembre de 2006, que los comprobantes de pagos aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados; que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: la relación laboral con la empresa Hafran C.A, el pago neto recibido por el trabajador en las semanas números 52, 53 del año 2006 y el bonificable acumulado para la semana Nº 53 . Así como el pago neto recibido por el trabajador en la primera y segunda semana del año 2007.
- Promueve copia de acta administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de abril de 2007, que consta en el expediente desde los folios 61 al folio 62, ambos inclusive e identificados con la letra “E”, contentiva de la reclamación interpuesta por el actor en contra de la empresa HAFRAN C.A. Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: que en fecha 17/04/2007, se efectuó acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual comparecieron las partes involucradas en el presente juicio, por reclamo por diferencia en liquidación y demora en el cual se cierra la vía administrativa; Que la representación de PDVSA S.A en esa oportunidad indicó que los cálculos están ajustados y que no existía ningún reclamo por ante la oficina de atención integral al contratista.
- Promueve copia de acta administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, en fecha 07 de junio de 2007, que consta en el expediente a los folios 59 y 60, ambos inclusive e identificados con la letra “F”, contentiva de la reclamación interpuesta por el ciudadano YSABEY QUIJADA GARCIA en contra de la empresa HAFRAN. Valoración: Este Juzgador aun cuando el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente y no fue impugnado, desecha la misma, por cuanto fue incorporada al proceso con la finalidad de demostrar la contradicción de la empresa PDVSA S.A al momento de afirmar los cálculos por ante la inspectoría de trabajadores, haciendo la comparación entre el caso del demandante y la ciudadana en cuestión, sin embargo en la misma no se aprecia la formula aritmética utilizada, por la tanto no puede establecerse que efectivamente fue la misma. Además no es un hecho controvertido las contradicciones o desigualdades en las que presuntamente incurre PDVSA S.A.
Prueba de Informe:
Promueve prueba de informe a los fines de que el Tribunal requiera información al organismo:
- Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” de la ciudad de Punto Fijo, a fin de que remita acta de cierre de vía administrativa de fecha 17 de abril del 2007, correspondiente al expediente Nº 053-07-03-00415, llevados por la Sala de reclamos Consultas y Conciliaciones de esa Inspectoría, y original de acta administrativa de fecha 07/06/2007, correspondiente al expediente Nº 053-07-03-00620. Las resultas constan en la primera pieza del folio 239 al 244. Valoración: los cuales no fueron impugnados, son documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad y legitimidad, razón por la cual merecen valor probatorio. Elementos de convicción: ya se emitió pronunciamiento sobre la convicción generada a esta Juzgadora sobre esta prueba y se tienen por reproducidos.
Prueba de exhibición
Promueve la Prueba de exhibición del documento relativo a forma de liquidación final de fecha 15-01-2007. Valoración: Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora; por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: ya se emitió pronunciamiento sobre la convicción generada a esta Juzgadora sobre esta prueba y se tienen por reproducidos.
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada y su valoración:
Documentales:
- Copia simple de la forma de liquidación final de Prestaciones Sociales del Trabajador FRANKLIM RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, de fecha 15 de enero de 2007, y que riela al expediente en el folio 95. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante. En este sentido la Sala de Casación Social, señalo en sentencia 1.791 de fecha 02 de noviembre de 2006, que los comprobantes de pagos aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados; que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: ya se emitió pronunciamiento sobre la convicción generada a esta Juzgadora sobre esta prueba y se tienen por reproducidos.
- Copias simple del comprobante de egreso de fecha 23-01-07, documento este que riela al expediente en el folio 94. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: Que en fecha 23/01/2007, el demandante recibió cheque Nº 02703281, girado contra el banco provincial por la cantidad de Bs. 6.436.102,90 hoy Bsf. 6.436,10. La misma como se indicó fue recibida por el actor, sin embargo, del pago efectuado y la recepción del mismo no debe inferirse la conformidad del trabajador. Por otra parte, la recepción del cheque no es un hecho controvertido.
- Copias simples de todo el expediente administrativo identificado con la nomenclatura: 053-2007-03-00415, llevado por la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de Punto Fijo, documentación esta que va desde el folio 96 al 115 del expediente ambos inclusive. Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto el expediente es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: Que efectivamente hubo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo entre la parte actora y el demandado, por los conceptos hoy reclamados, donde fue llamada PDVSA S.A, y su representación en esa oportunidad siguiendo lineamientos de la superintendencia de relaciones laborales indicó que los cálculos estaban ajustado a la normativa, y que no existía reclamo por ante la oficina de atención integral al contratista, y fue cerrada esa vía administrativa.
- Copia simple de carta de oferta de Licitación de OBRA DE MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIA DE PLANTAS EN CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ de fecha 18 de julio de 2005, y que riela en el expediente del folio 132 a los 139 ambos inclusive. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de especificaciones de la OBRA DE MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIA DE PLANTAS EN CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ suplemento Nº 3 con anexo “A”, y que riela en el expediente del folio 116 a los 131 ambos inclusive. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples del anexo “B” de PLAZO PRECIO Y OTRAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA OBRA DE MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIA DE PLANTAS EN CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, y que riela en el expediente del folio 140 a los 144 ambos inclusive. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informe:
Promueve prueba de informe a los fines de que el Tribunal requiera información al organismo:
- Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA”, ubicada en la calle Mariño entre Talavera y las Palmas Nº 278, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción y admitidos por este Juzgado y remita copia certificada de expediente administrativo. Las resultas del informe se encuentran en el folio 216 al 238 de la primera pieza del expediente. Valoración: el mismo no fue impugnado, y son considerados documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad y legitimidad, razón por la cual merecen valor probatorio. Elementos de convicción: ya se emitió pronunciamiento sobre la convicción generada a esta Juzgadora sobre el expediente administrativo y se tienen por reproducidos.
- Banco Provincial, ubicado en la avenida Bolívar con calle Zamora de la ciudad de Punto fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción y admitidos por este Juzgado. Lo promovido fue evacuado oportunamente, sin embargo, el informe es desechado por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, pues no es un hecho controvertido el cobro del cheque emitido por la empresa, mas vale el actor ha admitido dicho cobro.
Inspección Judicial:
- En la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.; CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ (CRP) específicamente en el departamento de administración de Contratos de la gerencia de Mantenimiento. Valoración: se desecha la misma por versar sobre hechos no controvertidos.
- En la sede del CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ (CRP) específicamente en el departamento de CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE CONTRATISTA (CAIC) de la gerencia de Recursos Humanos; la cual no fue admitida por este Juzgado en la oportunidad procesal.
Prueba de exhibición
Promueve la Prueba de exhibición del documento relativo a forma de liquidación final de fecha 15-01-2007, y los recibos de pago. La cual no fue admitida por este Juzgado en la oportunidad procesal.

Pruebas aportadas al proceso por el tercero interviniente y su valoración:
Documentales:
- Copia fotostática del expediente administrativo laboral sustanciado por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 28 de marzo del 2007, signado con el Nº. 053-2007-03-00415, que cursa al expediente del folio 67 al 87. Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: ya se emitió pronunciamiento sobre la convicción generada a esta Juzgadora sobre el expediente administrativo y se tienen por reproducidos.
Prueba de exhibición
- Promueve la Prueba de exhibición del documento relativo a forma de liquidación final de fecha 15-01-2007. La cual no fue admitida por este Juzgado en la oportunidad procesal.
Inspección Judicial:
- En la sede del centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A, Edificio Neoa, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Gerencia de Relaciones Laborales. La cual no fue admitida por este Juzgado en la oportunidad procesal.

Conclusiones:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la demandada admitió la existencia de la prestación personal de servicio, en virtud de ello se le invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, a excepción de aquellos hechos que por vía jurisprudencial le corresponda demostrar a la parte actora.
En este estado es menester indicar que esta juzgadora tiene plenamente establecido que el ciudadano FRANKLIM RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, prestó sus servicios personales como electricista para la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A, la cual ejecutaba un contrato mediante una orden de servicio para la empresa PDVSA Petróleo S.A, hechos estos que no fueron negados por el tercero interviniente, ni mucho menos fue negada la inherencia y conexidad existente entre ambas empresas; configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2005-2007, y que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 69 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.
Se infiere del análisis del artículo 55 de la norma sustantiva, la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa. Además, se establece la presunción iuris tantum que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
De esta manera, y como se ha indicado la empresa PDVSA PETROLEO S.A no negó que la empresa HAFRAN C.A ejecutara un contrato en sus instalaciones, ni mucho menos negó, ni desvirtuó mediante prueba alguna la inherencia o conexidad presumida por ley. Por otra parte, se desprende de los elementos probatorios, en cada una de los procedimientos y de las etapas procesales la posición de PDVSA PETROLEO S.A, en cuanto a la reclamación del trabajador en afirmar: “que los haberes fueron debidamente revisados y acreditados por parte de la Gerencia de Relaciones Laborales y que los mismos están ajustados a derecho, por lo que son improcedentes”, situación ésta que motivo a la empresa demandada a sostener el mismo alegato y como consecuencia de ello, la no cancelación de lo adeudado. Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A y PDVSA PETROLEO S.A, y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. Así se decide.
Analizadas cada una de las pruebas promovidas y obtenidos los elementos de convicción, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde al trabajador las diferencias de prestaciones según la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que existe una diferencia derivada de una discrepancia con respecto al salario integral influyendo en los conceptos de antigüedad legal y antigüedad contractual. Por tal consideración hay que establecer en primer lugar el salario integral, pues es uno de los hechos controvertidos en la presente demanda, ya que, la parte actora alega indica que debe tomarse en cuenta para el calculo este salario la alícuota de utilidades ultimas cuatro semanas de la relación laboral en el respectivo ejercicio económico, mientras la parte demandada indica que debe ser el salario devengado en el ultimo mes laborado. Luego, se determinara la procedencia de los conceptos reclamados.
En este contexto, es menester determinar el salario integral.
El salario integral se encuentra establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y lo conforman todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998.
Para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos del bono vacacional y la incidencia de utilidades. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006; caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela).
Ahora bien, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
Asimismo, el artículo 146 eiusdem, en total correspondencia con el precepto supra transcrito, dispone en su Parágrafo Segundo que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ibidem -cinco días de salario por cada mes- calculados con base en el salario devengado en el mes correspondiente.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la cláusula Nº 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, establece en el numeral 4 lo siguiente:
“Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.”

En el caso de narras, la parte actora sostiene que el salario integral calculado en la liquidación final para el pago de la antigüedad legal y contractual, no corresponde con lo legalmente establecido en la ley, pues el mismo debe estar conformado por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades. Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la parte demandada le corresponde la carga de la prueba sobre la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, y de aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión.
En este sentido, se desprende de la planilla de liquidación que el salario integral utilizado por la empresa fue de Bs. 93.236,74 hoy Bsf. 93,24, mas sin embargo, a criterio de esta Juzgadora el demandado no logró demostrar que el salario integral calculado y pagado incluía la cuota del bono vacacional, ni la alícuota de utilidades. Tampoco logró demostrar el sistema de cálculo realizado, el cual constituye un hecho desconocido por esta juzgadora, pues de esa forma se podía establecer el supuesto de hecho, y verificar si efectivamente lo hizo conforme a derecho.
De esta manera, esta Juzgadora pasa a verificar el salario integral, el cual está integrado por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, teniendo en cuenta que la relación laboral duró durante tres (03) meses y nueve (09) días. El salario normal: está constituido de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta de la convención colectiva petrolera 2005-2007, en la cual se define como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo a criterio de esta Juzgadora el promedio de las últimas cuatro semanas SN= S52+S53+S01+S02, que según las pruebas aportadas comprenden los siguientes montos SN= Bs. 1.052.881,15+ Bs. 399.196,60+ Bs. 597.677,35+ Bs. 431.478,10= Bsf. 2.481,24 dividido entre 30 días= Bsf. 82,70 de salario diario normal. Alícuota del bono vacacional: comprende el bonificable de 50 días de conformidad con la convención colectiva 2005-2007, los cuales se debe dividir entre los 12 meses del año 50/12=4,16 x 3 meses completos efectivamente trabajados= 12,48 x Bsf. 32,24 de salario diario=402,35/30 días del mes, nos da un total de Bsf. 13,41 de alícuota de bono vacacional. Alícuota de utilidades: según el ordinal 9 de la cláusula 69 de la convención de la convención colectiva debe cancelársele al trabajador las utilidades al termino de la relación laboral indistintamente el lapso que haya trabajado, concatenando esta cláusula a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual indica que las utilidades deben calcularse por meses completos, que para esta juzgadora comprenden los que efectivamente se hayan laborado, en el presente caso el trabajador laboró desde el 06/10/06 al 15/01/07, comprende tres meses completos efectivamente trabajado en el entendido de 30 días, para el cierre del ejercicio económico del año 2006 la parte actora había acumulado un bonificable de Bsf. 2.799,87/90 días=Bsf.31,11 de alícuota de utilidades. Salario Integral: el salario integral comprende el salario normal conforme a la convención colectiva y la alícuota del bono vacacional y de utilidades, de esta manera S.I= S.N+A.B.V+A.U, según las operaciones aritméticas antes indicadas S.I= Bsf. 82,70+Bsf. 13,41+ Bsf. 31,11= Bsf. 127,22 de salario integral, que según la liquidación presentada la empresa Hafran C.A canceló por ese concepto la cantidad de Bs. 93.236,74 hoy Bsf. 93,24, verificando esta Juzgadora que efectivamente existe una diferencia de Bsf. 33,98 en el cálculo efectuado por la empresa del salario integral. Así se decide.
Una vez determinado el salario integral se procede a verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.
Reclama la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bsf. 268,90), por concepto de preaviso. La cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo (2005-2007), clasifica y define los tipos de salario, en concordancia con lo establecido en el articulo 104 del la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido el trabajador tendrá derecho a un preaviso, literal a) de una semana después de un mes ininterrumpido, correspondiéndola 07 días de preaviso, que al ser multiplicado por el salario base Bs. 38.414,99 hoy (Bsf. 38,41) resulta la cantidad de Bsf. 268,90. Al respecto, se observa de la planilla de liquidación de fecha 15/01/2007, que fueron cancelados 7 días de preaviso, por la cantidad de Bs. 268.904,90 hoy Bsf. 268,90, por tales consideraciones esta Juzgadora considera que fue debidamente acreditado el pago, por lo que se declara improcedente el concepto de preaviso. Así se decide.
Demanda vacaciones fracciones 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “C”, de la Convención Colectiva de Trabajadores 2005-2007, le corresponden 8.50 que al ser multiplicado por el salario normal, es decir Bs. 38.414,99 hoy (Bsf. 38,41), resulta la cantidad de Bs. 326.527,35 hoy (Bsf. 326,53). Al respecto, se observa de la planilla de liquidación de fecha 10/01/2007, que fueron cancelados 8.5 días de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 326.527,35 hoy (Bsf. 326,53), por tales consideraciones esta Juzgadora considera que fue debidamente acreditado el pago, por lo que se declara improcedente el concepto de vacaciones fraccionadas del año 2006. Así se decide.
Reclama bono vacacional 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajadores 2005-2007, le corresponden 12,50 días que al ser multiplicado por el salario básico, es decir Bs. 32.281,50 hoy (Bsf. 32,28), resulta la cantidad de Bs. 403.518,75 hoy Bsf. 403,52. De la planilla de liquidación se observa que efectivamente fue cancelada la cantidad peticionada por la parte actora, por lo que se declara improcedente el concepto de bono vacacional 2006. Así se decide.
Demanda la cantidad de Bs. 3.121.842,60 hoy (Bsf. 3.121,84), por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 9, único aparte. Se observa de la planilla de liquidación que le corresponde la cantidad de Bs. 9.363.655,05 hoy Bsf. 9.363,65, que al ser multiplicado por el 33.34% resulta la cantidad de Bs. 3.121.842,60 hoy (Bsf. 3.121,84), por lo tanto se encuentra acreditado suficientemente el pago de este concepto, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.
Reclama 10 días de Antigüedad legal del 06/10/2006 al 15/01/2007, multiplicado por Bs. 120.327.87 hoy (Bsf. 120,33), que era el salario integral para un total de Bs. 1.203.278,70 hoy (Bsf. 1.203,28). Al respecto, la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 9, numeral “1”, establece en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa pagará, literal “b”, una indemnización de antigüedad legal, si el trabajador tiene mas de tres meses de servicios pero menos de seis, la empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (la cual establece en el parágrafo primero literal a) quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de seis); una gratificación equivalente a 15 días de salarios. En tal sentido, le corresponden al trabajador por 3 meses y ocho días, 30 días por concepto de antigüedad legal x Bsf. 127,22 de salario integral= Bsf. 3.816,6. Al respecto, se observa de la planilla de liquidación de fecha 15/01/2007, que fueron cancelados por concepto de antigüedad legal 15 días por el salario integral de Bs. 93.236,74 la cantidad de Bs. 932.367,40 hoy Bsf. 932,37, por tales consideraciones esta Juzgadora considera que existe una diferencia en el cálculo de este concepto a favor del trabajador. Así se decide.
Demanda el pago de Antigüedad contractual del 06/10/2006 al 15/01/2007, de 15 días que al ser multiplicado Bs.120.327,87 hoy (Bsf. 120,33) que era el salario integral da como resultado la cantidad de Bs. 1.804.918,00 hoy (Bsf. 1.804,92). En este sentido, la señalada Convención Colectiva Petrolera (2005-2007) en la cláusula 9, numeral “1”, literal “d”, consagra una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos; en el presente caso el trabajador laboró por un tiempo de tres meses y ocho días, por tales consideraciones esta Juzgadora considera improcedente el concepto de antigüedad contractual. Así se decide.
Ahora bien, se observa de la mencionada liquidación el pago por parte de la empresa HAFRAN C.A, de los conceptos de antigüedad legal y contractual por 25 días x Bsf. 93,24 de salario integral para un total de dos mil trescientos treinta bolívares fuertes con noventa y un céntimos Bsf. 2.330,91. Sin embargo, existe una diferencia derivada solamente del concepto de antigüedad legal, la cual le correspondían al trabajador de 30 días x Bsf. 127,22 de salario integral para un total de Bsf. 3.816,6. Restándole a éste último monto la cantidad percibida por el trabajador Bsf. 3.816,6- Bsf. 2.330,91= nos da un total de un mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos Bsf. 1.485,69, de diferencia a favor del trabajador, por tales consideraciones se condena tanto a la empresa HAFRAN C.A como a PDVSA PETROLEO S.A al pago de un mil setecientos doce bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos, por concepto de diferencia en el pago de la antigüedad legal. Así se decide.
Otro de los conceptos demandados es la demora en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, según lo establecido en la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, la cual establece lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta Cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagara a razón de Salario Básico, un día y medio (1 1/2) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

De la cláusula antes transcrita, se observa una penalidad para aquellas contratistas que no cancelen las prestaciones o sus diferencias a los trabajadores al termino de la relación laboral, en el caso de narras como se ha indicado la empresa HAFRAN C.A, logró demostrar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano FRANKLIM RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, no obstante debido a la disconformidad con algunos de los montos cancelados en la liquidación, el trabajador procede por ante este órgano jurisdiccional a solicitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, sin embargo ha sido jurisprudencia reiterada que la penalidad establecida en la cláusula 69 numeral 11, procede solo si la empresa no realiza pago alguno, este criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, Sentencia Nº 0245 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que a tenor establece:
“…en caso de Terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Legales y Contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de prestaciones. En este caso correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y el atraso se debió a razones imputable a la empresa (…) en todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede solo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago, aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.”

En el presente caso la empresa realizó la liquidación final en fecha 15/01/2007, por la cantidad de Bs. 6.436.102,90 hoy bsf. 6.436,10, posteriormente en fecha 23/01/2007, el demandante recibió cheque Nº 02703281, girado contra el banco provincial por esa misma cantidad, considerando esta Juzgadora que se encuentra debidamente acreditado el pago de las prestaciones aunque sean discutibles sus montos. Por otra parte, el trabajador no logró demostrar que realizó el respectivo reclamo por ante el centro de atención integral al contratista, tal como lo indica la cláusula 69, ordinal 11 con el procedimiento establecido en la cláusula 57, en consecuencia invocando la jurisprudencia antes transcrita se declara improcedente el reclamo de demora en el pago de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.
Cabe destacar, que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora alegó un nuevo hecho referente a la demora en el pago de las prestaciones de 08 días, cuando en la demanda peticionó ese concepto por falta de pago de las diferencias de prestaciones, y se basó en la recepción del cheque en el día 23/01/2003 y lo expresado por la representación judicial de la parte demandada en el acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, considera esta Juzgadora señalar a pesar de constituirse dicho alegato en un hecho nuevo, que le correspondía a la parte actora la carga de la prueba respecto a que el retardo se debió a causas imputables a la empresa conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 0245 de fecha 06/03/2008), además tampoco logró demostrar que realizó el respectivo reclamo por ante en centro de atención integral al contratista, tal como lo indica la cláusula 69, ordinal 11 con el procedimiento establecido en la cláusula 57, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de demora en el pago de prestaciones sociales de trece días. Así se decide.
Por otra parte, se condena a pagar con motivo de las prestaciones sociales:
Intereses sobre prestaciones sociales: se pagaran de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el monto condenado a pagar.
Intereses de mora: Siendo los intereses de mora, un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a cancelar, se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176) ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176 ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se decide.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
- Los intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma: Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración fecha de inicio de la relación laboral; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
- Los intereses sobre prestaciones Sociales, se calcularan tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.
- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones Sociales no opera el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, los propios intereses).
- La corrección o indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determina tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la zona Metropolitana de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela.
- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, para que determine con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la corrección monetaria , por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese tribunal su estado de Ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad, opuesta por la parte demandada HAFRAN C.A; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIM RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, en contra de la Sociedad Mercantil HAFRAN C.A., responsabilizándose solidariamente a las empresas PDVSA PETROLEO S.A, por diferencias de prestaciones sociales.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad, opuesta por la parte demandada HAFRAN C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIM RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, en contra de la Sociedad Mercantil HAFRAN C.A; TERCERO: Se ordena tanto a la Sociedad Mercantil HAFRAN C.A, como al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A al pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 1.485,69), tomando en consideración los conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros se establecen en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2009, siendo las tres y veintinueve minutos post meridiem (03:29 pm). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes, líbrese exhorto. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL


ABOG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA,


ABG. DORIMAR CHIQUITO


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como se libro exhorto y se dejó copia certificada de la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO