REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2008-000009

PARTE DEMANDANTE: ZULAYKA VASSVEZA RINCON ZAVALA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.772.919 con domicilio en la calle Ayacucho, entre Independencia y Paraguay Nº 24-217, Escritorio Jurídico Chirinos y Asociados, en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABG. ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, ANNY KARIELIS MEDINA PINEDA, ELIMAR PINEDA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.943, 37.639, 128.775 y 117.886 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, debidamente registrada por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Junio de 1.982, bajo el Nº 21, folio 111 al 127 de los libros de Comercio, de este mismo domicilio.

SIN REPRESENTACION JUDICIAL

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda por la ciudadana ZULAYKA VASSVEZA RINCON ZAVALA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha de veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Ocho (2.008), en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Admitida la presente demanda, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, este ordeno la notificación de la demandada, omitiendo la del Procurador General de la República, no obstante a ello y una vez cumplida con la formalidad de notificación de la Demandada, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, prolongándose la misma hasta el 21 de mayo del mismo año. Transcurrido como fue el lapso de contestación, el presente asunto fue remitido a Juicio, conforme a derecho. Una vez recibido en el Juzgado de Juicio correspondiente por distribución y en la oportunidad de admitir pruebas, este mismo Juzgado que fue al que le correspondió el Juzgamiento de la causa, se percato de la omisión de la formalidad de notificación del Procurador General de la República, en tal sentido en fecha 21 de julio de 2.008, dicto sentencia interlocutoria, en la cual se declaro la Reposición de la causa al Estado de Notificación del Procurador General de la República y la remisión del presente asunto al Juzgado sustanciador como lo fue el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.
Se puede observar en las actas procesales, que a pesar de haberse ordenado la remisión al Juzgado anteriormente mencionado, el asunto fue distribuido para su sustanciación, correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, el cual en fecha 20 de octubre de 2.008, se aboco y ordeno las respectivas notificaciones tanto de la parte demandada, así como del Procurador General de la Republica.
Una vez cumplida como fue la formalidad de las notificaciones, se dio inicio a la etapa de mediación por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, quien en fecha 24 de abril de 2.009, celebro la Audiencia Preliminar, constatándose la incomparecencia de la parte demandada, pero por tratarse de un ente del estado, se ordeno la remisión del presente asunto a los juzgados de juicio a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas, por lo que ordeno asimismo agregar el escrito de pruebas promovido por la parte accionante, ya que la incomparecencia del ente del estado, se entiende que ha contradicho todo cuanto alego la actora en su escrito libelar.
Por tal razón, se ordeno la distribución de la causa, correspondiendo la etapa de juzgamiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y dentro de la oportunidad legal correspondiente se admitieron y evacuaròn las pruebas con todas las formalidades establecidas en el articulo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos Alegado Parte Demandante:
Aduce la parte demandante, que en fecha 16 de noviembre de 2.001, comenzó a prestar sus servicios personales, para la accionada, hasta el 01 de septiembre de 2.006, fecha en que fue despedida injustificadamente, siendo su último salario mensual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.200,00), es decir, como salario diario, la cantidad de Bs.- 40,00 y como salario integral la cantidad de Bs.- 43,30. La misma fue contratada para desempeñar todas las labores concernientes con el cafetín, así como para efectuar la elaboración y suministro de la comida, que la universidad le otorga a los estudiantes que se encuentran amparados por el beneficio de subsidio estudiantil, cumpliendo una jornada mixta de 5:30 a 8:30 p.m., situación ésta que le impidió trabajar para otras personas naturales o jurídicas, por lo que presto sus servicios de manera exclusiva y por tiempo indeterminado, ya que no se estipuló tiempo de duración del contrato. Argumenta igualmente que la labor para la cual fue contratada la realizaba, dentro de las instalaciones de la Universidad y con materiales, utensilios e infraestructura suministrado por la accionada, cuyos beneficios no eran directos para ella, asimismo debía acatar las condiciones de higiene y seguridad que le imponían y estaba bajo la supervisión de la institución, por lo que se encontraba bajo la dependencia y subordinación de esta. Una vez culminado el vínculo laboral, acudió a la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Consultas y Reclamos, a los fines de que le cancelarán sus Prestaciones Sociales, siendo infructuosa tales gestiones, por lo que acudió a este órgano jurisdiccional, para demandar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, por los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD: La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.- 13.206,50);

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 6.490,00);

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CEROCENTIMOS (BsF.- 280,00);

BONO VACACIONAL NO PAGADO DEL PRIMER, SEGUNDO, TERCER y CUARTO AÑO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 1.360,00);

VACACIONES NO PAGADAS DEL PRIMER, SEGUNDO, TERCER y CUARTO AÑO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 2.640,00);

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF.- 633,00);

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BsF.- 400,00);


UTILIDADES: La cantidad de DOS MIL CUATROCEINTOS BOLÍVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (BsF.- 2.400,00).

UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES: La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (BsF.- 500,00).

INTERESES, de conformidad con el Artículo 92 Constitucional: La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (BsF.- 132,59).

INTERESES: Reclama la cantidad de intereses sobre las prestaciones sociales, calculadas a la tasa activa del mercado.

Para un total demandado de TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 30.364,10), así como los intereses, costos y costas procesales.

Hechos Alegados por la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.:
Por cuanto la Parte Demandada incompareció al Acto de la Audiencia Preliminar, así como no contesto la demanda, se tiene por tratarse de un ente del estado, que ha contradicho todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la Parte Demandante en su escrito libelar, por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas, establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la parte demandante, así como lo contradicho por la parte accionada, este Juzgador, considera que la litis se encuentra circunscrita, en cuanto a la prestación del servicio, así como todo cuanto fue argumentado por la parte accionante, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial doctrinario, en cuanto a la carga probatoria, se tiene que la misma le corresponde íntegramente a la accionante, por cuanto se tiene como refutado todo lo argumentado por ésta en su libelo de demanda. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE:
En el Capitulo Primero promovió Ejemplar completo de prensa titulada UNEFM EL PERIODICO, ORGANO INFORMATIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, Año: 8: Nº 32/ SANTA ANA DE CORO, Noviembre – Diciembre 2006, de conformidad con el articulo 80 de la L.O.P.T, marcada con letra “A”. Con respecto a este medio probatorio, esta sentenciadora considera que se trata de una instrumental que analizada la misma es un hecho comunicacional de fecha de emisión de los meses Noviembre – Diciembre del año 2006, es decir posterior a la culminación de la relación alegada por la demandante en el libelo, del cual se constata además y textualmente me permito reproducir lo siguiente:
“la ignauraciòn de dos áreas de comedor en el complejo académico el sabino y en el edificio Santa Ana, se trata de una inversión cuantiosa. Realizada con los recursos propios de la universidad, pero lo más importante, se trata de reconocer que nuestros estudiantes son merecedores de espacios acordes con su valor como seres humanos y como ciudadanos. (Subrayado del Tribunal).
Aporta al controvertido que efectivamente existe el comedor a pesar de que es con fecha posterior, aplicando la sana critica en el presente asunto en todas las instituciones académicas Universitarias publicas existen áreas ambientadas para ofrecer alimentos a la comunidad estudiantil, pero en su administración generalmente es llevada por terceras personas mediante contratos de concesión, por lo cual se hace necesario determinar si las personas que explotan el comedor y sus administradores cual es el tipo de relación. A tal fin se hace necesario ademas determinar efectivamente todos los elementos contundentes para demostrar la relación de tipo laboral, como lo es la prestación personal de un servicio, la labor por cuenta ajena “subordinación” y salario devengado. Es decir la presente instrumental es insuficiente por cuanto en la misma solo se determina la ignauraciòn de dos salas de comedor con recursos de la institución demandada en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto al Capitulo Segundo, se promovió de conformidad con lo establecido en el 436 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Exhibición que se encuentran en poder de la empresa demandada las siguientes documentales: A) Solicitud de la empresa vengas, firmado por el ciudadano Lic. LUIS CAMPOS M. quien funge como decano del área de tecnología de la DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), núcleo Punto Fijo y sellado por esta y que consigna copia simple marcado “B”. B) Plan de menú “B”, sellado por la administración de desarrollo estudiantil de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), el Sabino del cual consigno copia simple marcada “C”. En cuanto a este medio probatorio, los mismos no fueron exhibidos, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo y estudiado como han sido las documentales se observa que las mismas nada aportan al controvertido, por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
En el Capitulo Tercero, se promovió Prueba de Informes, y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los siguientes Institutos: Entidad Bancaria Bancoro, Sucursal Punto Fijo, oficina Principal, ubicada en la avenida Táchira, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la persona del gerente, para que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: A) Si en esa entidad bancaria se lleva la Cuenta Corriente Nº 00060001610010019650. B) Si el titular de esta cuenta corriente de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). C) Si de dicha cuenta bancaria han sido girados cheques a favor de la persona natural ZULAYKA VASSNEZA RINCON ZAVALA, titular de la Cédula de identidad 11.772.919, en el periodo comprendido del año 2001 al año 2006. En cuanto al análisis de las resultas de dicho informe, se observa que la entidad bancaria, específicamente en la respuesta del particular signado con la letra C, respondió que nada puede decir al respecto, en el entendido que requería de la identificación de los cheques, presuntamente girados a favor de la accionante, por lo que esta operadora de justicia, por carecer el informe de una respuesta afirmativa nada puede valorar en cuanto a este medio probatorio, en virtud que de la misma se desprende en su contenido la existencia de una cuenta corriente a nombre del instituto demandado, con su respectivo numero. Mas no el recibo de manera directa y reiterada del monto que por salario especifica devengaba la demandante de autos le cancelaba la institución pública; el cual es uno de los elementos determinantes para demostrar el tipo de relación. En consecuencia no se valora por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.
Promovió en el Capitulo Cuarto de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral las siguientes instrumentales; Marcado “C” .- Copia Certificada de todo el expediente administrativo Nº 053-07-03-00400, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo “ALI PRIMERA” de Punto Fijo del Estado Falcón, en el departamento de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones. En relación a la prueba de las presentes instrumentales publicas únicamente existió un procedimiento administrativo para la reclamación de prestaciones sociales; Sin embargo se constata de su contenido que la representación judicial de la institución demandada niega haber sostenido algún tipo de relación con la accionante; En consecuencia negó en esa oportunidad todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante en el presente asunto alegados para esa oportunidad. Por lo tanto nada tiene que valorar esta juzgadora por cuanto no aporta nada al controvertido en esta causa. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad Procesal la demandada no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia no promovió ningún tipo de medio probatorio por lo quien aquí decide nada puede valorar al respecto. Así se decide.
-V-
MOTIVA

El Derecho Laboral Venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados bajo un contexto meramente social, tomando en consideración al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto es por ello que los estados del mundo han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa y por ende del país. Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones, que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al Trabajo, puesto que lo considera como un Derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y en caso de terminación del vinculo laboral, se le cancele todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad especifica.
Es evidente entonces que cuando se presta un servicio para una empresa, fundación o cualquier otro ente de carácter moral que pertenezca al estado, este debe igualmente asumir y cumplir para con su personal, todo cuanto esta contenido en la Constitución y leyes especiales, que traten sobre la materia laboral, claro ésta respetándole a este ente del estado, sus privilegios y prerrogativas, las cuales se encuentran previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso bajo estudio, se observa que la demandada se trata de una persona jurídica de carácter moral, como lo es una Universidad, específicamente la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, se observa que la misma incompareció tanto a la Audiencia de Preliminar como a la Audiencia de Juicio, por lo que se le aplico su privilegio, vale decir, su incomparecencia no se aprecio como una actuación de rebeldía o contumaz, para con el órgano jurisdiccional, sino que se concibió como un acto de contradicción de forma absoluta, de todo cuanto pretendió la accionante en su escrito libelar; invirtiendo de tal manera lógicamente la carga probatoria, ya que la accionante tiene la obligatoriedad de traer a juicios, todos lo elementos probatorios que demuestren su petición.
No obstante a lo antes dicho, es menester señalar que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales, a exigir la constitución, modificación, extinción o cumplimiento de un derecho, debe traer a juicios medios probatorios que hagan posible que el jurisdicente en ese estudio y análisis del acervo probatorio se convenza de lo que se esta pretendiendo, vale decir, que el accionante logre por todos los medios probatorios que sean idóneos y pertinentes que el operador de justicia, en ese análisis cognoscitivo revele la verdad de la situación jurídica planteada, resolviendo en definitiva de forma justa y equitativa el conflicto de intereses. Según se ha visto, en el caso bajo estudio, del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales, así como del estudio cognoscitivo del acervo probatorio debidamente evacuado, esta administradora de justicia, puede concluir, que la accionante no determino fehacientemente que haya prestado sus servicios como cocinera para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, bajo la figura de un contrato por tiempo indeterminado, durante el lapso expresado en su escrito libelar, es decir, no demostró durante la etapa probatoria, la condición de trabajadora, ni mucho menos se develaron los elementos característicos del contrato laboral, como lo son la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación o ajeneidad, o lo que es lo mismo, no se evidenció de manera irrefutable la existencia del vinculo laboral, por lo que resulta forzosamente para esta administradora de justicia declarar la IMPROCEDENCIA, del presente Procedimiento de Prestaciones Sociales.

-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, fuere incoada por la ciudadana ZULAYKA VASSNEZA RINCON ZAVALA, ya identificada, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, igualmente identificada;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las Once y Treinta (11:30) a. m., a los DIEZ ( 10 ) días del mes de Agosto Del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.



Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.