REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: IP31-L-2008-000148


PARTE DEMANDANTE: OMAR RAFAEL GUARA TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.786.580 y con domicilio procesal en la Avenida Bolivia, entre Calles Comercio y Arismendi, Edificio Banvenez, Segundo Piso, Oficina 219 de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DEL DEMANDANTE: GREGORIO PÉREZ Y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SUPLIDORES PETROLEROS O. S., C.A. (SUPLEOSCA).

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: DIFERECIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTESEDENTES


Por cuanto el día Once (11) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las DOS Y TREINTA de la tarde (2:30 p.m.), día y hora en la que tuvo lugar la Audiencia conciliatoria fijada en la presente causa en la cual comparecieron las partes voluntariamente y luego de discutidos sus diferentes alegatos ambas llegaron a los acuerdos explanados en el acta conciliatoria y que textualmente se hace necesario reproducir a los fines legales consiguientes la cual contiene lo sucesivo:….” : “EL DEMANDANTE”, MEDIANTE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA LABORAL POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cual cursa bajo la nomenclatura N° IP31-L-2008-000048, llevada actualmente por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO; y mediante la cual demanda la suma total de DOS MIL OCHOCEINTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF.- 2.889,54). La cual fue sentenciada en fecha a los 16 días del mes de Julio de 2009. Declarándose en su dispositivo textualmente lo siguiente:
“ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OMAR RAFAEL GUARA TORRES en contra de la EMPRESA SUPLIDORES PETROLEROS O. S., C.A. (SUPLEOSCA). Así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena a la EMPRESA SUPLIDORES PETROLEROS O. S., C.A. (SUPLEOSCA), el pago de cantidad de UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.- 1.111,28), al ciudadano OMAR RAFAEL GUARA TORRES. Así se decide.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses moratorios sobre la cantidad ordenada a cancelar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.”

A su consecuencia la parte accionada visto el dictamen del dispositivo oral en fecha 22 de Mayo del año 2009 anteriormente descrito; Consigna copia simple de un cheque solicitando mediante diligencia que se tenga como pago de su obligación y cumplimiento de la sentencia ya identificada. Por ello este juzgado en fecha 14 de julio del presente año insta a las partes a una conciliación, ordenando la notificación de las partes, las cuales acudieron a la audiencia conciliatoria el día 03 de Agosto del año que discurre y ambas solicitaron la suspensión en dos oportunidades, siendo que en la ultima es decir el día 13 de Agosto del mismo año llegaron a los siguiente acuerdos los cuales textualmente se pasan a reproducir:
…..” la parte accionada en la persona de su Abogada NEYMAR MAYERLINGS VARGAS GOMEZ, ya identificada, expreso el deseó de llevar el presente asunto a feliz termino a tal fin manifestó que luego de la revisión exhaustiva con la empresa de la diferencia en los cálculos, es por lo que procede en este acto a realizar un ofrecimiento en dinero efectivo y de curso legal en cumplimiento de su obligación por la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMO (1.516,96). De los cuales la cantidad de MIL TRECIENTOS SECENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMO (1.366,96), son cancelados mediante cheque contentivo de Un (01) folio mediante la cual consignado en fecha 01 de Junio del presente año copia simple el cual riela al folio Ochenta y Ocho (88) cuya identificación es la siguiente cheque Nº 09620309, girado en contra de la entidad Bancaria Banco Provincial a disposición del Ciudadano Omar Rafael Guara Torres y la diferencia de CIENTO CINCUENTA (150,00) BOLIVARES exactos en dinero efectivo y de curso legal, a los fines de dar acatamiento con la sentencia emanada por este Tribunal de fecha 22 de Mayo de 2009. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, quien en la persona de su Apoderada Judicial Abogada LIZAY SEMECO, antes identificada, expresó todos los alegatos de hecho y de derecho y manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento de la empresa demandada en los siguientes términos; CLÁUSULA PRIMERA: “LA EMPRESA” a los efectos de suscribir la presente TRANSACCIÓN LABORAL, con el objeto de poner fin al mencionado juicio, ofrece pagar a “EL DEMANDANTE” la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (1.516,96), por todos y cada uno de los conceptos descritos en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en esta cláusula transaccional. Tal monto en razón, que fue pagado la suma de Bs. de MIL TRECIENTOS SECENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (1.366,96), Bolívares los cuales están siendo cancelados mediante: entrega a la parte demandante en la persona de su representación judicial y presente en este acto la ciudadana LIZAY SEMECO del cheque con original cuya identificación es la siguiente; cheque de gerencia Nº 09620309 constante de Un (01) folio en original, girado en contra de la entidad Bancaria Banco Provincial, en una cuenta perteneciente a la empresa demandada signada con el Nº 0258-08-0100001342 por la cantidad de MIL TRECIENTOS SECENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMO (1.366,96) y la diferencia de CIENTO CINCUENTA (150,00) BOLIVARES exactos en dinero efectivo y de curso legal a nombre del Ciudadano Omar Rafael Guara Torres, de fecha 01 de Junio del presente año por la cantidad de MIL TRECIENTOS SECENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMO (1.366,96) . El cual una vez identificado procedió a hacerle entrega a la parte demandante quedando aceptado dicho pago. CLÁUSULA SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, a los efectos de la TRANSACCIÓN LABORAL, acepta las cantidades ofrecidas por “LA EMPRESA” y que ascienden a un monto total de MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMO (1.516,96), Bolívares, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS. CLÁUSULA TERCERA: “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que, con el efectivo pago de las cantidades indicadas en la Cláusula Primera, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación como la terminación de éste, como también de cualesquiera otra relación de la naturaleza que fuere, tuvieron con “LA EMPRESA”, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente TRANSACCIÓN constituyen un arreglo total y definitivo. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” libera a “LA EMPRESA” de cualquier otro pago, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ella y de sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas. CLÁUSULA CUARTA: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que, para el caso, que como consecuencia del contrato extinguido y/o de las relaciones que tuvo con “LA EMPRESA” y las que pudo haber tenido con sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas, durante el período de tiempo de servicios o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, le correspondieren cualesquiera otras cantidades de dinero, derechos o diferencias a su favor, por lo que con el recibo de la anterior cantidad señalada en la Cláusula Primera, se dan por satisfechos y totalmente pagados, quedando así terminados, extinguidos, pagados y cancelados en forma total, absoluta y definitiva, cualquier derecho, acción o diferencia que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera tener por cualquier motivo y/o concepto. CLÁUSULA QUINTA: La demandante a su consecuencia desiste del recurso de apelación interpuesto al referido juzgado y solicito al tribunal deje sin efecto el auto mediante el cual escucha dicha apelación y así también me comprometo a participar a tribunal el día 14 de Agosto del presente año si el presente cheque se hizo efectivo. CLÁUSULA SEXTA: Ambas partes de Común acuerdo solicitan respetuosamente se imparta con carácter de urgencia la respectiva homologación en los términos acordados y expuestos en el presente documento y a su vez se abstenga de ordenar el archivo la presente causa hasta tanto no conste en autos el cobro efectivo del cheque anteriormente especificado como el cumplimiento exacto de la presente transacción y copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que homologue el presente acuerdo transaccional”…..
Una vez como ha sido analizados todos los conceptos reclamados y la cantidad ofrecida, esta sentenciadora considera que la misma ha sido conforme a derecho, en tal sentido da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; En consecuencia HOMOLOGA el acuerdo de las partes y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga el carácter de COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.
A su consecuencia este tribunal deja sin efecto el auto mediante el cual escuchó el recurso de apelación en fecha 27 de Julio del año 2009. ASI SE DECIDE.
Provéase a las partes copias certificadas de la acta de audiencia conciliatoria de fecha 13 de Agosto del año 2009 y de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. ASI SE DECIDE.
Finalmente este juzgado se abstiene ordenar el archivo de la presente causa, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento exacto de la presente transacción, es decir una vez conste la manifestación por escrita de la parte demandante o su representación judicial, haber hecho efectivo el cheque ya identificado. ASI SE DECIDE.
Así mismo Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

En la misma fecha se publico la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO