REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º



SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: IP31-S-2007-001378

PARTE DEMANDANTE: NORKA ADELINA PEÑA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 7.570.032 y domiciliado en la Calle Ayacucho, entre Independencia y Paraguay, Nº 24-217, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ MEDINA, ISELDA MEDINA Y ELIMAR CHIRINOS, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 37.639, 28.943, 30.947 y 117.866 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), domiciliada en el Sector El Sabino, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 19 de Julio del año 2007, mediante demanda presentada, por la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMUDEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abogada MARIA EUGENIA DANIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.431, en su condición de Procuradora de Trabajadores. Distribuida la demanda, correspondió la etapa de sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, dándole entrada en fecha 19 de julio del año 2.007 y admitiéndolo en el lapso previsto en la ley, ordenándose la notificación de la parte accionada y cumplidas como fue las formalidades de la notificación, se paso a la fase de mediación.
Una vez iniciada dicha fase, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, la Juez que preside el Juzgado, constato en fecha 13 de abril de 2.008, que no fueron respetados los privilegios procesales de la República, al no ordenarse la notificación del Procurador General de la República, sobre la admisión del presente asunto, en tal sentido en fecha 07 de abril de 2.008, se declaro la reposición de la causa al estado de notificar mediante oficio, al Procurador General de la República, dejando sin efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 28 de septiembre del 2.007 y sus correspondientes prolongaciones.
Cumplidas como fueron las formalidades respectivas, a los fines de la notificación ordenada, la parte accionante en fecha 20 de enero de 2.009, presento escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 21 de enero del presente año, ordenándose nuevamente la notificación de la parte demandada, sin requerir nuevamente la notificación del Procurador General de la República, por considerar, que ya estaba en conocimiento de la presente causa.
Una vez más, cumplida como fueron las formalidades de notificación de la parte accionada, se celebro en fecha 17 de Febrero de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la Parte Accionante debidamente asistida de Abogado, dejándose constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada. No obstante a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez que preside el Juzgado en fase de mediación, considero necesario, a los fines de resguardar el estricto cumplimiento de los principios del derecho a la defensa, el debido proceso y de seguridad jurídica procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de nuevamente celebrarse la misma, dejando sin efecto la celebrada en el día anterior y ordenando la notificación de las partes del contenido de dicha decisión.
Por lo que una vez, cumplida la orden emitida por el juzgado, se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 16 de marzo del presente año, prolongándose en una oportunidad, que fue el 31 de Marzo de 2009, sin lograrse la mediación. Agregados al expediente los respectivos escritos de pruebas presentados en las distintas oportunidades y de contestación de demanda, se ordeno remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que fuese, distribuido entre los Tribunales de juicio de este circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal, providenciándose las pruebas y el debate probatorio con el dictamen del dispositivo oral en la oportunidad legal correspondiente.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el demandante que en fecha 15 de abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la obra “Servicios de Profesionales para el Mantenimiento Mayor y Rutinario en el Centro de Refinación Paraguana”, en la sede del edificio Amuay, dentro de la Refinería Amuay, municipio Los Taques del Estado Falcón, mediante contratos de trabajo consecutivos, tal y como se evidencia de las constancias de trabajo expedidas por la empresa INGRAMELCA, de fecha 27 de mayo de 2.005 y PCI Ingenieros Consultores, S.A., de fecha 13 de junio de 2.006. Es así que en fecha 25 de mayo de 2.006, comenzó a laborar directamente con la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante el convenio UNEFM-PDVSA, en la sede del edificio Amuay del Centro de Refinación Paraguana, mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo, que fueron consecutivos y automáticamente renovados, asignada para la obra “Servicios de Profesionales para el Mantenimiento Mayor y Rutinario en el Centro de Refinación Paraguana”, desempeñando el cargo de licitador de contratos, devengando un salario mensual básico de Bs.- 2.400,00, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., siempre cumpliendo fielmente y responsablemente sus labores personales, ejerciendo sus labores con probidad y lealtad.
Arguye asimismo que en fecha 12 de julio de 2.007, fue despedida injustificadamente por la ciudadana GISELA MEDINA, encargada de la Gerencia de Planificación y Contratación de la Gerencia de Mantenimiento del CRP., aún cuando no existieron razones para tal despido, ya que no se encontraba incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo solicita su reenganche y pago de salarios caídos, computados a partir del 12 de julio de 2.007, hasta la fecha en que sea efectivamente reenganchada en sus labores.

PARTE DEMANDADA :
HECHOS ADMITIDOS:
En el acto de contestación de la demanda el Apoderado Judicial de demandada, admitió la relación laboral, así como el salario, jornada, que se trato de una relación ininterrumpida desde el 25 de mayo de 2.006, y la fecha de su despido, el cual fue realizado por la encargada del departamento Gerencia de Planificación y Contratación de la Gerencia de Mantenimiento del CRP.
HECHOS NEGADOS: Niega el cargo ejercido por la actora, puesto que señala que la misma era Técnico, en la Gerencia de Mantenimiento del CRP y no Licitador de Contratos. Igualmente niega que el despido haya sido injustificado, ya que la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMUDEZ, suministro datos falsos, para comenzar a prestar sus servicios, según comunicación emanada del Instituto Universitario de Tecnología “Rodolfo Loero Arismendi” (IUTIRLA), por lo que su conducta fue enmarcada dentro de una causal de despido justificado.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto al cargo que ejerció la actora y el motivo de su despido; por tanto de acuerdo a la forma como la parte accionada, contesto el escrito libelar, le corresponde la carga de demostrar el cargo ejercido, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, para determinar si se trato de un despido justificado o injustificado.
IV
ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES.
PARTE DEMANDANTE: En el Capitulo I referido a Pruebas Documentales, en su Particular Primero ratifico Escrito de Promoción de pruebas, presentado en fecha 28 de Septiembre de 2.008, en el cual a su vez promovió los siguientes medios de Prueba:
En el Particular Primero promovió las siguientes Instrumentales: Simple de Registro de Asegurado, la cual se anexa marcada con la letra “A”. (02) Recibos de Pagos, donde se refleja el salario devengado y el Número de Contrato, efectuados por la Universidad, marcados con las letras “B” y “C”. Constancia de Trabajo, marcada con la letra “D”. En relación a las presentes instrumentales esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan hechos relevantes en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
En el Particular Segundo, promovió Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a las siguientes Instituciones: a.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe:
1.- Quién es la Persona Natural o Jurídica, que inscribió ante el Instituto a la ciudadana demandantes de autos; 2.- Si le fue participado a dicho Instituto, el retiro de dicha trabajadora. En cuanto a la presente prueba de informe la misma fue afirmativa en cuanto a lo solicitado; Cabe resaltar que de la misma se evidencia inicio de la relación laboral, donde la demandante presto su servicio, numero patronal; el cual no es controvertido en el presente asunto como tampoco es controvertido la fecha de egreso de la trabajadora; Sin embargo se evidencia en dicho informe que la trabajadora egreso en fecha 29 de diciembre del año 2006, es decir que desde esa fecha hasta la fecha en la cual fue despedida es decir 12 de Julio del año 2007, la trabajadora no tiene cotizaciones de seguridad social a las cuales tiene derecho. En consecuencia en aras de resguardar los principios del derecho del trabajo, precisamente por ser una relación de carácter social, este tribunal deja por sentado dicha diferencia de cotizaciones. A tal fin le otorga todo el valor probatorio al presente informe únicamente en cuanto a las cotizaciones que por derecho le corresponden a la trabajadora. ASI SE DECIDE. En el Particular Tercero, promovió Prueba de Exhibición: Pide la Exhibición de documentos que se encuentren en poder de la demandada, a tal fin acompaña copias simples de Registro de Asegurado, la cual se anexa marcada con la letra “A”; de Recibos de Pagos, donde se refleja el salario devengado y el Número de Contrato, efectuados por la Universidad, marcados con las letras “B” y “C” y Constancia de Trabajo, marcada con la letra “D”. En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del instituto demandado, alego no exhibirlas por cuanto consideraba que era inoficioso en virtud que constan en las actas procesales. Quien aquí juzga no le da ningún valor probatorio, por cuanto no aportan nada al controvertido en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

Asimismo Promovió en dicho Particular Prueba Testimonial de las ciudadanas AURA CASTELLANO y MARITZA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.429.121 y V.- 9.803.561. Luego del llamado a su deposiciones se dejo constancia en el debate probatorio, realizado mediante audiencia oral publica y contradictoria que ninguno de los referidos testigo compareció a sus deposiciones. En consecuencia nada tiene que valorar esta operadora de justicia. ASI SE DECIDE.

De seguida se continuara con los particulares del escrito presentado en fecha 17 de Febrero del presente año:
Con relación al restante de las documentales, identificadas C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, D, E y la F, las cuales rielan a los folios 150 al 161. Se tratan de instrumentales privadas y en tal sentido este tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido en la presente controversia. ASÍ SE DECIDE


LA PARTE DEMANDADA: El Particular Primero, promovió la Documental Contrato individual de prestación de servicio, código: 348, Ref. 06-CRP-NI-0040, marcado con la letra “A”. Se observa que se trata de una instrumental privada. En relación a la instrumental cabe destacar que el en la oportunidad del debate fue negada por la parte demandante la firma plasmada al pie del documento, de seguida la parte demandada solicito la promoción de la prueba de cotejo, de inmediato en la misma oportunidad fue negada su admisión por considerarlo inoficioso, motivado a que la prueba instrumental aparece contratada como técnico, mas no el cargo que realmente ejercía la demandante en la referida empresa como licitadora de contrato , independientemente de que sea profesional técnico o no. A su consecuencia esta operadora de justicia no le otorga el valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. ASI SE DECIDE.
En el particular Segundo y Tercero, promovió Prueba de Informes, a las siguientes Instituciones: a) Al Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” ( IUTIRLA), requiriéndole si en dicha Institución curso estudios y obtuvo el titulo de Técnico Superior Universitario en administración Bancaria y Financiera, la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.570.032; b) A la empresa PDVSA, Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Centro de Refinación Paraguana, a los fines de que informe si en fecha 06 de julio de 2.007, recibió una comunicación emanada del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” ( IUTIRLA), referente a la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.570.032, y su condición de estudiante y / o egresada de dicha institución. Con respecto a estas resultas se observa de las mismas en su contenido resultas que no son controvertida en el presente asunto, en consecuencia este tribunal no le da valor probatorio en virtud que no es controvertido el grado de instrucción vale decir “Técnico Superior Universitario” de la demandante en la presente controversia lo que es controvertido es la calificación del despido y si fue o no justificado. Las presentes pruebas no son el medio idóneo para demostrar si el despido es justificado a estas alturas del proceso en el cual si se evidencia que no hubo la participación del despido para calificarlo por ante los organismos competentes como justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V
MOTIVA
El Derecho de Trabajo, como ciencia autónoma, tiene como objetivo preciso el cumplimiento de los derechos y facultades referidos a beneficios laborales de los trabajadores, durante la prestación del servicio y la estabilidad laboral de estos dentro del oficio o actividad que desempeñen. En este último caso, en especial, se debe garantizar al trabajador la permanencia en el vinculo laboral, lo que quiere decir, que se le debe asegurar a todo aquel que trabaje la duración y continuidad en la ejecución de sus actividades, para que la persona se procure u obtenga los medios económicos suficientes, que le permitan contribuir a la satisfacción de sus necesidades básicas personales y familiares. Por lo que los Patronos deben concurrir en el aseguramiento de tal persistencia, ya que deben en todo caso resguardarle, a los trabajadores su permanencia, como ya se señalo en su relación de trabajo, por lo que es preciso que al momento de la contratación de un personal, la empresa tenga cabal conocimiento del personal que requiere y si este cumple con el perfil que se solicita, es así que en materia laboral existe la figura del periodo de prueba, para determinar el empleador, si efectivamente ese trabajador se encuentra capacitado para ejercer el cargo al cual fue designado y el trabajador, para determinar asimismo si es el empleo que considere pertinente a sus expectativas. Es por ello, que durante ese lapso de prueba, el empleador tiene la oportunidad de indagar e investigar la trayectoria del posible contratante, a los fines de evitar en el futuro confusiones en cuanto a la información que estuviere aportando en su hoja de vida.
Cabe destacar al respecto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene un procedimiento breve y expedito de Estabilidad Laboral, en caso de despido de un trabajador, el cual puede acceder al órgano jurisdiccional, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de ocurrido el hecho que produjo el rompimiento del vinculo laboral, si considera que fuere injustificado, es decir, deja al libre albedrío del trabajador si acude al órgano jurisdiccional, a solicitar la calificación de su despido. En oposición a ello, la misma Ley regula que en caso de despido, el patrono debe Participar el Despido por ante el Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, dentro del mismo lapso de cinco (05) días hábiles, debiendo explanar en dicho escrito las razones de hecho y de derecho, en los cuales se encuentra incurso el trabajador para dar origen a su despido, es decir, argumentar de forma detallada las razones que motivaron la decisión unilateral por parte del empleador de dar por finalizada la relación de trabajo y sobre todo subsumir esos hechos en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley de Orgánica del Trabajo, lo que significa que la participación de despido debe realizarse de forma precisa, detallada y pormenorizada y lo más preponderante de la misma es que tiene un carácter obligatorio, imperativo, puesto, que el empleador debe cumplir irrefutablemente con la misma, puesto de lo contrario acarrearía la declaratoria de Confesión en cuanto al reconocimiento que el despido se hizo sin justa causa.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionada alega que la parte actora estuvo incursa en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral, para despedirla, ya que según investigaciones realizadas por la Empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, la accionante presento datos falsos sobre su profesión, por lo que el acervo probatorio va dirigido esencialmente a determinar la supuesta falsedad de un titulo que se presume emitió un Instituto Universitario de la localidad, sin embargo, es menester señalar que esta operadora de justicia ha revisado exhaustivamente cada una de las actas procesales, pudiendo constatar que no riela, el escrito de Participación de Despido que debió presentar la empleadora por ante el Juzgado respectivo, vale decir, que en el decurso del presente procedimiento, la accionada no consigno el escrito contentivo de la obligación sine cuanon, como lo es la Participación del Despido de la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se presume que omitió el hecho impretermitible de la PARTICIPACIÓN DEL DESPIDO, y aplicado como lo es al caso en cuestión, la consecuencia jurídica inmediata de tal proceder, se tiene a la accionada como CONFESA, en el reconocimiento que el despido lo hizo, sin justa causa.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, identificada en autos, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara el DESPIDO como INJUSTIFICADO, en tal sentido se ordena el Reenganche de la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, antes identificada, a sus labores habituales, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ocurrido el despido y asimismo el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, los cuales serán computados desde la fecha de la notificación de la accionada, que fue 23 de Enero de 2.009, hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore la trabajadora a sus labores. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que consten en las actas procesales las resultas de la practica de su notificación mediante exhorto librado al juzgado de juicio que corresponda según su distribución a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Circuito del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, correrán los lapsos de treinta (30) días continuos, y vencido como esté comenzará a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que a bien pudieren considerar pertinentes.
PUBLIQUESE , REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y LIBRESE EL RESPECTIVO OFICIO Y EXHORTO.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las TRES Y VENITISES (3:26) p. m., a los ( 07 ) días del mes de Agosto Del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSALY MUÑOZ CH.
En la misma fecha se publico la presente sentencia . Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSALY MUÑOZ CH.