REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4545.-
Vista la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante este Juzgado Superior, para que determine cuál, es el Juzgado competente para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento incoado por la ciudadana MARÍA DE LA PAZ VARGAS DE DI VINCENZO, cédula de identidad Nº 3.894.632, asistida por la abogada Rosalyn Rodríguez Piña, matrícula Nº 130.782, si el Tribunal declinante o el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, que había declinado la competencia en éste, mediante auto del 09 de julio de 2009, que había considerado que era un asunto que debía ser conocido por los Juzgados de primera instancia en lo civil, quien suscribe para decidir observa:
1.- Que mediante Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Resolución Nº 2009-00036, de esa misma fecha, que en su artículo 3, atribuyó el “conocimiento en primera instancia”, a los Juzgados de la categoría “C”, o sea, a los Juzgados de Municipio, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, excepto, la jurisdicción minoril que compete a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes; así como, hizo excepción de la materia de violencia contra la mujer; y dejó sin efecto la competencias atribuidas por textos normativos preconstitucionales; y en el artículo 6, abrogó las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029, del 17 de enero de 1996 y la Resolución Nº 619, del 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, así como cualquier otra disposición contraria, a lo dispuesto en tal Resolución, relativas a la cuantía anteriormente establecida hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000.oo), para los Juzgados de la categoría “C”; y a partir de esta cantidad para los Juzgados de la categoría “B”, estableciendo como parámetro, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que no es el punto a considerar en este fallo y sobre el cual, quien suscribe no tiene objeción o reparo; y así se determina.
Ahora bien, el problema está, en el caso concreto planteado, en determinar cuál es la naturaleza del asunto sometido a conocimiento de los Tribunales en conflicto, para determinar cuál de ellos es el competente, para lo cual hay que preguntarse: ¿los actos de inserción o rectificación de partidas del estado civil son un proceso o, al contrario, son una simple solicitud o procedimiento?
El Juez que plantea el conflicto se apoya en el artículo 3 y en el Considerando siete de esa Resolución, que es la parte motiva, que coloca como ejemplo, este tipo de procedimientos. Pero, ¿la exposición de motivos de una ley o los considerando de una resolución, constituyen una norma jurídica?.
Los considerando de un Decreto o de una Resolución constituyen su fundamento o exposición de motivos. Con relación a esta naturaleza, resulta sano hacer mención, a la sentencia dictada el 06 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Corpoturismo, exp. 00-1529, la cual, con relación a la exposición de motivos de la Constitución, señaló que la misma se consultaba a título referencial o ilustrativo para el análisis de la norma constitucional y que, como no era parte integrante de la misma, no tenía carácter normativo y que, por ello, mal se podía apoyar en la exposición de motivos (la Sala), para hacer una justificación jurídica, para interpretar una modificación, ampliación o inversión de la Constitución. Concluyendo que la exposición de motivos constituiría simplemente una exposición de la intención subjetiva del Constituyente, que tenía por único fin, el de, complementar al lector de la norma constitucional, en la comprensión de la misma. De manera, que igual naturaleza debe otorgarse a los considerando de los actos administrativos, incluso, aquellos dictados en ejercicio de la función jurisdiccional
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
De acuerdo con el Título IV, Capítulo X, Sección III, del Código de Procedimiento Civil, se menciona la palabra “procedimiento” y “solicitud”, pero, el procedimiento para la rectificación y nuevos actos del estado civil, se promueve por una demanda, que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, deben librarse carteles de citación para los terceros interesados y notificarse al Ministerio Público y aún, cuando no haya oposición, se simplificará el procedimiento (ya que en el caso de oposición, se tornará el procedimiento especial, en un juicio ordinario); algo parecido, al principio, al procedimiento previsto en el artículo 895 y siguientes del texto legal citado.
Quien suscribe cree, que hasta tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no interprete definitivamente, cuál es el alcance de la Resolución Nº 39152, del 02 de abril de 2009 (incluso, sobre quién es el Juez natural de alzada, ante la carencia de norma expresa y la instrucción verbal por el Juez Rector, lo cual , es contrario a derecho, pues, no se suprimió la categoría tribunalicia “C”, para elevarla a la categoría “B”, ni se señala expresamente que la apelación la conocerá el Tribunal de la categoría “A”, (con lo cual se abrogaría la ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en estos puntos); quien suscribe, interpreta, que el procedimiento especial para la inserción o rectificación de actos del estado civil, tiene dos fases: a) una que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, abreviado, tanto para la petición de inserción de partidas, como para la corrección de errores materiales (procedimiento abreviado), el cual puede terminar en esta fase, si no ha habido oposición de parte o del Ministerio público; y b) un proceso, que se hace contencioso, en razón de la oposición que haga un tercero o el Ministerio público, en cuyo caso, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario, debiendo aplicar el Juez de Municipio, el mandato establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para sobreseer la solicitud y declinar la causa en el Juez de primera instancia que resulte competente, a quien se pasará el expediente (este otro aspecto, revela que no tiene el Tribunal de municipio la misma categoría que el Tribunal de primera instancia), en atención a lo previsto en el artículo 769 eiusdem; y así se determina.
Por supuesto, que los conflictos de competencia que surjan deberán decidirse, tal como está previsto en el artículo 71 del Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 70 eiusdem, por el Tribunal superior de la Circunscripción, tal como ocurrió en el presente caso (y este otro aspecto revela, que siguen existiendo asuntos que se conocen en primera instancia, por Tribunales de la categoría “C” y “B”; e incluso, por el Tribunal de la categoría “A”, (el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo es un juzgado que conoce en primera instancia ). Luego no bastaría que se afirme que los Juzgados de municipios fueron elevados a la categoría de primera instancia, porque conocen en primera instancia de causas cuya cuantía sea igual o no supere las 3000 UT, porque la Resolución no expresa esa elevación; y así se declara.
En consecuencia, el Tribunal competente para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, intentado por la ciudadana MARÍA DE LA PAZ VARGAS DE DI VINCENZO, es el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual ya se le distribuyó la causa, porque el procedimiento se encuentra en la primera fase; y así se declara.
No obstante, este Tribunal no puede dejar pasar por alto la interpretación que la Jueza del Juzgado de municipio le dio a la solicitud de inserción de partida, apoyada en la Resolución comentada y en las instrucciones que, de manera verbal se transmitieron por la Rectoría judicial, en reunión del 02 de abril del año en curso ( comunicación verbal, que fue únicamente objetada por quien suscribe, por no existir norma expresa que delineara las distintas competencias), en la cual se indicó que aquellos juicios o solicitudes de jurisdicción voluntaria, que estuvieran expresamente atribuidos al conocimiento del Juez de primera instancia, así como determinados juicios, que aún cuando estimables en dinero, el conocimiento estuviera atribuido a aquél (se señaló como ejemplo, que los interdictos, serían conocidos por éste y no por los Jueces de municipio). Ciertamente, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que quien “pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil …”; norma que estaría parcialmente derogada, siempre y cuando el procedimiento para la inserción o rectificación de actos del estado civil, se inicie y concluya en forma voluntaria. Pero, quien suscribe reitera una vez, más, que se trata de asuntos que en definitiva debe interpretar la sala de Casación Civil o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de establecer una aplicación uniforme de la Resolución 39152, del 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena de ese Tribunal, por razones del derecho a la defensa, juez natural, debido proceso y seguridad jurídica; y así se determina.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante este Juzgado superior, para que determinara cual, era el Juzgado competente para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento incoado por la ciudadana MARÍA DE LA PAZ VARGAS DE DI VINCENZO, si el Tribunal declinante o el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, que había declinado la competencia en éste, mediante auto del 09 de julio de 2009, que había considerado que era un asunto que debía ser conocido por los Juzgados de primera instancia en lo civil.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, intentado por la ciudadana MARÍA DE LA PAZ VARGAS DE DI VINCENZO, al Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien se ordena pasar el expediente.
TERCERO: Se revoca la declinatoria de competencia dictado el 09 de julio de 2009, por el Juzgado, declarado competente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
Abg. MARCOS RAFAEL ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA (T)
(Fdo.)
YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/08/09, a la hora de ________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (T)
(Fdo.)
YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 127-A-11-08-09.-
MRG/YT/verónica.
Exp. Nº 4545.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL