REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4538.-
Visto el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano WILLIANS MUÑOZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 2.862.793, asistido por la abogada Yadira Soto de Toledo, matrícula Nº 13.636, contra el auto de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante el cual, negó la apelación ejercida por el recurrente, contra el auto de fecha 29 de junio de 2009, dictado por el mismo Juzgado y mediante el cual admitió la reforma de la demanda por el mismo demandante, con motivo del juicio de preferencia ofertiva arrendaticia y mediante el cual, se ordenó la citación de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO, ELINA DEL VALLE y CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA, ELVIA MARINA LAGUNA viuda de SUAREZ, PEDRO ANTONIO SUAREZ LAGUNA, EVELIXIS JOCONDA, EDWARD SEGUNDO SUAREZ LAGUNA y ELEAZAR VILORIA, herederos conocidos de los causantes de Cirilo Suárez, Rosa María Acosta de Suárez y Pedro Suárez Acosta, así como de los herederos desconocidos de éstos, quien suscribe para decidir observa:
Alega el recurrente de hecho que los demandados estaban a derecho (ya citados), que habían contestado la demanda; y que se le impone una carga de citar nuevamente a los herederos desconocidos, como al defensor ad litem designado para los herederos desconocidos, quienes fueron citados por edicto.
Por su parte el Juez ad quo, consideró que el auto apelado era de mero trámite y que, por tanto, no causaba gravamen, era inapelable.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
1.- Es cierto, que según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformada la demanda y citados los demandados, sólo se debe otorgar un nuevo plazo para contestar la demanda.
2.- Pero, también es cierto que conforme al artículo 341 eiusdem, el auto que admite la demanda no tiene apelación.
3.- No comparte este Tribunal el criterio del ad quo, que el auto que admite la demanda o su reforma, sea de mero trámite, porque si fuese así, su negativa no tendría apelación.
4.- Conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente de hecho tenía la carga de demostrar ante este Tribunal Superior, sus afirmaciones: que todos los herederos conocidos estaban citados, y que los herederos desconocidos se les llamó a juicio mediante edicto y que, no habiendo concurrido al Juzgado, se les designó defensor ad litem; que este defensor fue designado, notificado y juramentado; todo por aplicación del principio, según el cual, lo que no está en el expediente no existe para el mundo.
Por tanto, se niega la procedencia del recurso de hecho por falta de pruebas plenas; y así se decide.
5.- Advierte este Tribunal, que cursa en el expediente escrito de contestación del defensor ad litem Leonardo Pimentel, donde se limita a negar simplemente la demanda, lo que, en criterio de la Sala Constitucional, vulnera el derecho a la defensa e implica, su revocabilidad como defensor y la designación de otro defensor que cumpla cabalmente con su deber.
6.- Se exhorta al Tribunal de la causa, en todo caso, a revisar el expediente, para determinar si realmente todos los herederos conocidos o desconocidos fueron realmente citados, en cuyo caso, cabría anular y reponer el auto de admisión de la demanda, para dar el trámite indicado, sin necesidad de citarlos; asimismo deberá revisar la doctrina judicial aplicable al caso del defensor ad litem.
En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano WILLIANS MUÑOZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada Yadira Soto de Toledo, contra el auto de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante el cual, negó la apelación ejercida por el recurrente, contra el auto de fecha 29 de junio de 2009, dictado por el mismo Juzgado y mediante el cual admitió la reforma de la demanda por el mismo demandante, con motivo del juicio de preferencia ofertiva arrendaticia y mediante el cual, se ordenó la citación de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO, ELINA DEL VALLE y CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA, ELVIA MARINA LAGUNA viuda de SUAREZ, PEDRO ANTONIO SUAREZ LAGUNA, EVELIXIS JOCONDA, EDWARD SEGUNDO SUAREZ LAGUNA y ELEAZAR VILORIA, herederos conocidos de los causantes de Cirilo Suárez, Rosa María Acosta de Suárez y Pedro Suárez Acosta, así como de los herederos desconocidos de éstos.
Se condena en costas al recurrente.
Archívese el expediente en su oportunidad correspondiente. Remítase copia certificada del presente fallo, al Tribunal de la causa.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(FDO)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (T)
(FDO)

YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/08/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (T)
(FDO)
YELIXA TORRES
Sentencia N° 122-A-03-08-09.
MRG/YT/jessica.-
Exp. Nº 4538.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.