REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4504.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Isabel Cristina Saavedra, matrícula Nº 82.972, su carácter de representante de COMERCIAL EL PADRINO C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 32, Tomo 6-A” de los libros respectivos y domiciliada en Punto Fijo, entidad federal antes mencionada, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual, declara parcialmente con lugar la demanda de protección de marca industrial intentada contra la recurrente, por los abogados Yesenia Piñango Mosquera y Luís Leonardo León, matriculas Nº 33.981 y 84.846 respectivamente, en sus caracteres de apoderados de DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION, inscrita ante el Tribunal de Distrito del Oeste de Seúl; y por tanto, parcialmente con lugar la demanda que por protección del derecho de marca industrial intentara en contra aquél, quien suscribe para decidir, observa:
La controversia sometida a conocimiento de esta Alzada se limita a la revisión de la causa, comenzando por los alegatos de la demandante, quien expuso que la sociedad demandada ha venido utilizando sin derecho alguno sus marcas registradas, a saber: 1) Diseño, registro Nº P258.816, de fecha 09 de febrero de 2005, con vencimiento el 09 de febrero de 2010, para distinguir máquinas, herramientas, motores, acoplamiento y órganos de transmisión (excepto aquellos para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean manuales, incubadoras de huevos en clase 7 internacional; 2) Diseño, registro Nº P258.817, de fecha 09 de febrero de 2005, con vencimiento el 09 de febrero de 2015, para distinguir aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza, aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes, soporte de registro magnéticos, discos acústicos, distribuidores automáticos, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores, en clase 9 internacional; y 3) Diseño, registro Nº P258.818, de fecha 9 de febrero de 2005, con vencimiento el 09 de febrero de 2015, para distinguir aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción, de vapor, de coacción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias, en clase 11 internacional; las cuales les fueron concedidas a ella, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI); que a mediados del mes de Julio de 2006, comenzó a detectar en el mercado la distribución y comercialización de productos con la marca Daewoo (con su logotipo), que no están siendo fabricados por ella; que tiene derecho a usar en forma exclusiva, el logotipo correspondiente a la marca Daewoo en el País, por lo que ningún tercero puede identificar productos con esa marca.
Que la demandada está cabalgando sobre el prestigio y notoriedad de su marca, para vender productos de origen empresarial distintos, logrando confundir a los consumidores que, sorprendidos en su buena fe, ni siquiera pueden lograr la reparación de sus equipos; que el 14 de Octubre de 2005, es publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.314, de fecha 15 de Noviembre de 2005, la Providencia Administrativa sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual en la importación y tránsito aduanero de mercancías identificadas con el Nº SNAT/2005/0915, para desaduanizar en forma definitiva la entrada y circulación en el territorio nacional de mercancía falsificada; que funcionarios aduaneros autorizados por la providencia administrativa Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0088, de fecha 10 de abril de 2007, acordaron la retención, mediante acta Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0088-02, de fecha 11 de abril de 2007, la retención preventiva de de setecientos quince (715) equipos de DVD, con la marca Daewoo presuntamente de procedencia extranjera, comercializados por la demandada; que notificada de ese medida cautelar, su equipo técnico procedió a efectuar un profundo y exhaustivo análisis de tales equipos, determinando que no eran productos fabricados por ella, siendo por tanto, ilegítimo el uso de la marca Daewoo; y que por ende demandaban a la mencionada sociedad, a través de su representante estatutario, ciudadano Mohamed Ramall (demanda que posteriormente fue reformada y admitida para citar como directores a los ciudadanos, Mohamed Did Hussein y Jhad Hammoud De Waked), para que convenga o en su defecto sea condenada por el Juez a quo, a que ella, tiene el derecho a usar en forma exclusiva el logotipo correspondiente a la marca Daewoo en la Republica, con exclusión de terceros; que ella tiene el derecho exclusivo para fabricar, distribuir, comercializar, vender y almacenar los equipos fabricados por su representada identificada con la marca Daewoo; que constituye una violación al derecho de marcas y por tanto, una práctica abusiva de la sociedad demandada, a utilizar ese derecho sin estar autorizada; que tiene el derecho de solicitar que todos los productos así fabricados y comercializados sean destruidos; y a reclamar por separado la indemnización de daños y perjuicios; que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales, sobre el valor estimado de la demanda en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo).
Por otro lado, se observa, que el Tribunal de la causa al considerar que:
a) Constaba en el expediente de la demandada, mediante el recibo de consignado el 26 de junio de 2007, su citación.
b) EL 06 de agosto de 2007, la abogada Isabel Cristina Saavedra, mediante dos diligencias, una donde señala consignar poder otorgado por la accionada; y otra, donde pretendió sustituir parcialmente, el poder general, que fuera conferido a ella, por COMERCIAL EL PADRINO C.A., en el abogado Nelson Medina, matricula Nº 59.036; mandato que no había presentado con anterioridad, ni en ese acto, tal como consta de nota de Secretaría de la misma fecha (cabe agregar, por quien suscribe, que al sustituir el mandato, la Secretaria del Juez a quo, no dejó constancia que tuvo a la vista el poder sustituido, conforme lo ordenan los artículos 155 y 162 del Código adjetivo civil).
c) El 26 de septiembre de 2007, el ciudadano Mohamad Dib Husseein Waked Hammoud, como representante de la demandada, asistido por la abogada Isabel Cristina Saavedra, consignó poder otorgado a la mencionada abogada, ante Notaria segunda de Punto Fijo, el 23 de julio de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 59, señalando que había sido consignado por error en otro expediente (Nº 7824) y, a la vez, que ratificó las actos y cuestiones previas realizadas por abogada en el expediente.
d) Con base a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00837, del 13 de noviembre de 2007, según la cual, no bastaba que el abogado, como en el caso de sometido a la consideración de esta Alzada, cumpliera, con el requisito de ser tal (ante la no consignación del poder), sino que era presupuesto necesario, que el mismo acto en que se ejerciera la defensa del demandado, se señalara que se estaba actuando sin poder y se asumiera la representación de la accionada, para que se cumpliera el supuesto previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asumiera así, la responsabilidad a que hubiera lugar.
Por lo que el Juez a quo, consideró que la mencionada abogada, consignó el poder que la acreditaba como tal, ni en ningún momento señaló que actuaba sin poder, siendo entonces improcedente para la Sociedad demandada, a través de su representante estatuario, ratificar las actuaciones realizadas en su nombre por la referida abogada (a saber, la impugnación de los documentos anexos a la demanda, por ser instrumentos producidos en copias simples, así como del poder con el cual obraban los apoderados actores; las cuestiones previas referidas a la forma no legal del poder con el cual obran los abogados de la demandante- no cumplimiento de los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (incluyendo, la sustitución del poder al abogado Nelson Medina); y la falta de caución para poder intentar el juicio en la República, no estando domiciliada en ella, la demandante; y como conclusión, consideró que la impugnación de las pruebas acompañadas al escrito de la demanda, así como la oposición de cuestiones previas, debía tenerse como no presentadas; al igual que las actuaciones del abogado Nelson Medina, fundamentalmente, la presentación del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de septiembre de 2007; y con base al el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta, declaró confesa a la demanda y declaró parcialmente con lugar la demanda, , sobre la base que: a) No constaba, en autos, que la demandada hubiere contestado la demanda, por cuanto, la abogada Isabel Cristina Saavedra no tenía poder, cuando presentó el escrito de fecha 06 de agosto de 2007, mediante el cual impugnó los documentos presentados por la demandante y opuso cuestiones previas; b) No constaba que la demandada hubiese promovido prueba alguna a su favor, por cuanto, el abogado Nelson Medina no tenía poder, cuando presentó el escrito de promoción de pruebas, el 27 de septiembre de 2007; y c) La pretensión deducida por la Sociedad actora no era contraria a derecho, ya que estaba fundada en la Ley de Propiedad Industrial.
Así las cosas quien suscribe para decidir, observa:
Ciertamente, revisado el expediente se encuentra que COMERCIAL EL PADRINO C.A. para el momento en que la abogada Isabel Cristina Saavedra impugnara las pruebas anexas al escrito de la demanda, junto con el poder habilitante; y promoviera las cuestiones previas, no produjo o consignó poder conferido por aquella, ni autenticado, ni apud acta, así como tampoco señaló que actuaba sin poder en representación de la demandada (según las diligencias de fecha 06 de agosto de 2007); por lo que, ciertamente carecía de legitimidad de postulación, siendo, entonces, que mal pedía sustituir parcialmente un mandato general en el abogado, Nelson Medina; y éste abogado carecía, por igual de legitimidad procesal para promover pruebas en nombre de la demandada, el día 27 de septiembre de 2007, por más que el ciudadano Mohamad Dib Husseein Waked Hammoud, en representación de COMERCIAL EL PADRINO C.A., pretendiera ratificar posteriormente los actos de impugnación instrumental y de oposición de cuestiones previas, pues, aquella abogada, ni consignó en aquella oportunidad el poder, ni jamás asumió la representación sin poder de la demandada, por lo que, mal se podía ratificar las impugnaciones y cuestiones previas promovidas, así como el escrito de pruebas presentado por el abogado Nelson Medina, cuando éste, incluso para el 26 de septiembre de 2007, no tenía poder , pues, la sustitución del mandato el 06 de agosto de 2007, por la abogada Isabel Cristina Saavedra, se hizo sobre un poder que no constaba en el expediente y así lo hizo constar la Secretaria del Tribunal a quo, por lo que a este respecto cabe, también aplicar el principio, “lo que no está en el expediente, tampoco existe para el mundo”. En más, ante la duda sobre si debe declararse confesa o no la demandada, partiendo de la aplicabilidad del principio in dubio pro defensa, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1385, del 21 de noviembre de 2000, caso AERONASA, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde dio cabida a este principio, en contra del principio de preclusividad de los actos procesales, partiendo de los hechos que resultaba absurdo que la ficción imperara sobre la realidad y que, como el derecho a la defensa era inviolable en todo grado y estado del proceso, ante situaciones obscuras o ambiguas, debía interpretarse la ley siempre a favor del demandado, pero, siempre y cuando existiera en el expediente, “… una manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda:..”; reiterando la Sala, “las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, con lo cual se garantiza la finalidad instrumental del proceso, que preconiza el artículo 257 de la Constitución nacional. Agregando, la Sala que “…cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y parezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permita la reclusión de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que haya realizado dentro del término destinado para la ley para ello”. Se advierte que la Sala Constitucional exige que haya constancia en actas de la manifestación expresa e inequívoca de contestar la demanda
En el caso de autos, la abogada Isabel cristina Saavedra afirmó consignar un poder y sustituirlo en el abogado Nelson Medina, en un acto que puede calificarse de incompetencia, también es cierto, que la demandante, pretendió ratificar la impugnación de las pruebas y poder anexos a la demanda y la oposición de cuestiones previas (incluso promover pruebas, en lo que ella consideró parte del juicio principal, a fin de evitar que la declararan confesa); así como también es cierto que la Sociedad demandante, a través de sus abogados, rechazo esta representación y lo advirtió al Tribunal de la causa, quien no dictó una decisión al respecto; y estos mismos abogados dieron contestación a las cuestiones previas opuestas, negándolas y que, por vía de excepción promovieron pruebas para comprobar su rechazo, pero, como punto principal solicitaron se declara confesa a la demandada.
Ciertamente, revisadas las actas procesales, se detecta, además, que mediante diligencia del 13 de agosto de 20007, la abogada Yesenia Piñango Mosquera, hace saber al Juez a quo, que la abogada Isabel Cristina Saavedra no produjo el poder con el cual pretende obrar en nombre de la demandante y sustituirlo parcialmente en el abogado Nelson Medina; y que, conforme a escrito de fecha de esa misma fecha, la mentada abogada conjuntamente con el abogado, Roberto Yépez Soto, dan contestación a la impugnación de los registros de la marca Daewoo, acta de decomiso y experticia acompañadas a la demanda, indicando que si bien son copias simples, las mismas son documentos administrativos, admisibles conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que el poder que acredita su representación, si cumple con los requisitos del artículo 155 eiusdem, pues, es una copia certificada del poder original, que cursa en otro juicio, expedida con arreglo a los artículos 111 y 112 eiusdem; y a las cuestiones previas Nº 3 y 5 del artículo 346 eiusdem, vinculadas a su falta de legitimidad y a la del abogado Luís Leonardo León, matricula Nº 84.846, es infundada porque el funcionario que legalizo el poder, si tuvo al la vista, los documentos que acreditaba quien era el representante estatutario de su defendida; y que su representada (la demandante) para litigar en Venezuela, no tenia por qué cumplir con el requisito establecido en el artículo 36 del Código Civil, pues, conforme al artículo 1102 del Código de Comercio, norma especial, en materia comercial, el demandante no domiciliado en la República, no está obligado a otorgar fianza sobre lo juzgado y condenado.
Así mismo, se constata del expediente, que los abogados Yesenia Piñango Mosquera y Luís Leonardo León, en primer lugar, solicitaron se declara confesa a la demandada, sobre la base de que nunca estuvo representada por la abogada Isabel Cristina Saavedra; y a todo evento, consignaros las siguientes pruebas, para la incidencia de cuestiones previas (y así fue agregado al expediente por el Tribunal de la causa): 1) documento legalizado ante la Sección consular Nº 352/07 de la embajada de Corea, en Seúl, donde se certifica que el ciudadano Min Joon Ki, es el representante de la demandante, debidamente traducido al castellano y exhibido en original; 2) a iguales efectos, copia traducida al castellano del registro de la sociedad demandante para acreditar su condición de comerciante y el carácter del ciudadano Seung Chang Lee.
Y por último, que la Sociedad demandada el 26 de septiembre de 2009, señala que fue un error, porque el poder otorgado a la abogada Isabel Cristina Saavedra fue consignado en otro juicio que sigue la demandante, por lo que procede a ratificar las actuaciones realizadas con anterioridad por éste; y el día siguiente, el abogado Nelson Medina, observando que se ha solicitado la confesión ficta de la demandada, promueve pruebas, para el juicio principal.
En tal sentido, quien suscribe para decidir, observa:
Si la abogada Isabel Cristina Saavedra no consignó oportunamente el poder que le otorgara la demandada, ni manifestó que actuaba sin poder y asumía la responsabilidad en nombre de la misma, tal como consta en actas, las impugnaciones y cuestiones previas opuestas, son inexistentes, al igual, que la sustitución que pretendió hacer del poder, que nunca produjo en auto; por lo que mal podía posteriormente, convalidar tales actos, COMERCIAL EL PADRINO C.A., pues, se repite no se asumió expresamente su representación sin poder; es más se reconoce que hubo un error en la consignación del mandato (y nadie puede alegar a su favor su propia torpeza) y no hubo una contestación expresa de la demanda o una exigencia expresa al Juez de la causa, que previamente debía resolver las impugnaciones reciprocas que de los poderes se hicieron y de las cuestiones previas opuestas; en otras palabras, la demandante no manifestó su voluntad expresa e inequívoca de defenderse; tan solo lo hizo, cuando el abogado Nelson Medina posteriormente produjo pruebas, para evitar una declaratoria de confesión ficta
Resueltos los anteriores problemas, que debió enfocar el Juez a quo con más detalle, quien suscribe para decidir observa:
Se constata, entonces, que no hubo contestación a la demanda y que la pretensión deducida por la Actora, referente a al derecho de uso exclusivo de la marca Daewoo, registrada por la demandada, lo cual le da también el derecho con exclusividad de fabricar y comercializar los productos con esa marca y su logotipo, con exclusión de cualquier tercero y de exigir la destrucción de las mercancías ilícitamente fabricadas y puestas a circular en el mercado, se encuentra protegida por la Ley de Propiedad Industrial y por la Providencia Administrativa sobre la observancia de los Derechos de propiedad intelectual en la importación y tránsito aduanero de mercancías identificadas con el Nº. SNAT/2005/0915, para desaduanizar en forma definitiva la entrada y circulación en el territorio nacional de mercancía falsificada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.314, de fecha 15 de Noviembre de 2005; y está avalada y demostrada por los registros industriales: 1) Diseño, registro Nº P258.816, de fecha 09 de febrero de 2005, con vencimiento el 09 de febrero de 2010, para distinguir maquinas, herramientas, motores, acoplamiento y órganos de transmisión (excepto aquellos para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean manuales, incubadoras de huevos en clase 7 internacional; 2) Diseño, registro Nro. P258.817, de fecha 09 de febrero de 2005, con vencimiento el 09 de febrero de 2015, para distinguir aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza, aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes, soporte de registro magnéticos, discos acústicos, distribuidores automáticos, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores, en clase 9 internacional; y 3) Diseño, registro No. P258.818, de fecha 9 de febrero de 2005, con vencimiento el 09 de febrero de 2015, para distinguir aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción, de vapor, de coacción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias, en clase 11 internacional; las cuales les fueron concedidas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual(SAPI), a la parte actora; y el acto ilícito cometido por la demandada, está demostrado con la providencia administrativa Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0088, de fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual se acordó la retención, la retención preventiva de de setecientos quince (715) equipos de DVD, con la marca Daewoo presuntamente de procedencia extranjera, comercializados por la demandada y el acta Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0088-02, de fecha 11 de abril de 2007, levantada al efecto, medida que fue notificada a la demandante; y que, a través de equipo técnico especializado, concluyó que no eran productos fabricados por ella, siendo por tanto, ilegitimo el uso de la marca Daewoo; documentos que, aunque acompañados en copias simples, se trata de documentos administrativos intermedios (registro de marcas, comunicación y acta cautelar aduanera), que hacen fe publica de su contenido, salvo prueba en contrario, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun el informe elaborado por el ciudadano Juan González, como técnico, por orden del SENIAT; y así se establece.
Y en tercer lugar, la demandada no probó nada que le favoreciera, más haya de la conclusión de que el abogado Nelson Medina no tenía facultad para promover el escrito de pruebas de fecha 27 de septiembre de 2007, por no tener poder otorgado para ello (pero, pruebas admitidas por el Juez a quo, pero, no analizadas por éste, estando obligado por el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), a saber. a) copia simple de factura 64318 del 28 de octubre de 2006, emitida por MINI MUNDO S:A: b) Acta de declaración y verificación de mercancías hechas ante CADIVI; c) Declamación Andina de Valor tramitado ante el SENIAT; estas dos últimas pruebas para verificar la validez de la factura acompañada en copia simple, cuando por mandato de los artículos 429 y 431 eiusdem, los documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso deben acompañarse en original y promoverse como testigo a su eminente; y además, probar con los tres, que la demandada no es fabricarte y comercializadora al mayor de mercancías con la marca Daewoo; por ello, mal se podía solicitar un informe a MINI MUNDO S.A., como prueba ultramarina, para ratificar una factura acompañada en copia simple; y d) en cuantos, a los informes solicitados a CADIVI, para que informe si se hizo la declaración de la compara de mercancía; y a la Aduana de las Piedras (hechos que se demostraban directamente con las propias actas declarativas, pues, al ser expedidas por entes públicos, gozan de la presunción de fe publica que dan los documentos administrativos intermedios), para que señale si se hizo la declaración andina de valor, con el propósito de demostrar que ella no es fabricante, ni comercializadora al mayor, cuando esos hechos no se alegaron, porque no se contestó la demanda y porque lo que se demanda, es el derecho exclusivo de fabricar y comercializar productos con la marca Daewoo y su logotipo y la destrucción de los productos ilícitos, hechos por terceros no autorizados; aun así esas pruebas no eximían de responsabilidad a COMERCIAL EL PADRINO C.A., porque tales pruebas no estaban destinadas a acreditar que la demandada, como tercera, estaba autorizada a comercializar tales productos y que los mismos fueron fabricados por el propietario de la marca legalmente registrada; y así se establece.
Sin embargo, la demanda, tal como la acogió, el Tribunal de la causa, solo puede declararse con lugar en cuanto a COMERCIAL EL PADRINO C.A. y no frente a otras personas, en este caso terceros ajenos al juicio, que estén haciendo uso indebido de la marca Daewoo, como una especie de “acciones de clase del derecho norteamericano” y que solo podrían hacerse valer mediante amparo en protección de derechos difusos o colectivos, reservado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para de este modo, la demandante, ejecutivamente hacer valer sus derechos frente a terceros, sin necesidad de instaurar otros juicios; y de allí su declaratoria de estimación parcial de las pretensiones deducidas; y así se declara.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal superior impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Isabel Cristina Saavedra, matrícula Nº 82.972, su carácter de representante de COMERCIAL EL PADRINO C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 32, Tomo 6-A” de los libros respectivos y domiciliada en Punto Fijo, entidad federal antes mencionada, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual, declara parcialmente con lugar la demanda de protección de marca industrial intentada contra la recurrente, por los abogados Yesenia Piñango Mosquera y Luís Leonardo León, matriculas Nº 33.981 y 84.846 respectivamente, en sus caracteres de apoderados de DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION, inscrita ante el Tribunal de Distrito del Oeste de Seúl; y por tanto, parcialmente con lugar la demanda que por protección del derecho de marca industrial intentara en contra de aquél.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara: 2.1) Que constituye una violación al derecho de marcas y por tanto una práctica abusiva que COMERCIAL EL PADRINO, C.A., fabrique, distribuya, comercialice, venda, almacene legítimamente productos que no hayan sido fabricados por DAEWOO ELECTRONICS CORPORATIONS. 2.2) Que la demandada apelante. no puede hacer uso de ningún equipo no fabricado por la demandante, de la marca Daewoo, más específicamente del logotipo característico de la misma. 3.4) Que la demandante tiene el derecho de reclamar en juicio y previa comprobación plena, de los daños y perjuicios que la demandada recurrente, le hubiere causado por la infracción de sus derechos de propiedad intelectual reconocidos por las certificaciones de marca.
TERCERO: Sin lugar la pretensión de la demandante de extender los efectos del presente fallo a otros comerciantes o fabricantes, como terceros no intervinientes en el juicio.
CUARTO: Se confirma el fallo apelado, conforme a los razonamientos de esta decisión.
Por cuanto, la sentencia fue confirmada, en el sentido expresado, se condena a la apelante al pago de las costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Diariese, publíquese y archívese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA (T)
(Fdo.)
YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/08/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T)
(Fdo.)
YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia Nº 125-A-04-08-09.-
MRG/YT/verónica.-
Exp. Nº 4504.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL