REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4520.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, matrícula 33.138, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NORIS VELASQUEZ, cédula de identidad Nº 4.790.919, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo hecha por la demandada, sobre bienes propiedad de ésta, decretada por ese Tribunal, en el marco del juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria (fundada en 07 letras de cambio), sigue la apelante, contra MIGADRI AUTOMOTRIZ C.A., sociedad mercantil inscrita el 19 de junio de 2000, ante el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quien suscribe para decidir observa:
La apelación interpuesta por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NORIS VELASQUEZ, tiene por objeto que se revise la conformidad a derecho de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, declaró con lugar la oposición a la medida de embargo hecha por la demandada, sobre bienes propiedad de ésta, en el marco del juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria, sigue la ciudadana NORIS VELASQUEZ, contra MIGADRI AUTOMOTRIZ C.A., basado el Juez ad quo, en que las letras de cambio acompañadas al escrito de la demanda, no fueron debidamente aceptadas por la demandada, dado que no fueron suscritas por persona natural, ni órgano societario autorizado por los estatutos sociales, sentencia contra la cual, se ejerció recurso de apelación, subiendo el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:
El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala que, cuando la parte intimante presenta una letra de cambio, título valor, se decretará la intimación del demandado; y conforme al artículo 646 eiusdem, señala que el Juez, si la demanda se encuentra apoyada en una letra de cambio, deberá dictar medida de embargo de bienes muebles, secuestro o prohibición de enajenar y gravar; es decir, lo que quiere decir la norma, es que si existe la presunción grave que el título valor llena los extremos requeridos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, se crea la presunción de existencia del derecho que se reclama, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y ya no será potestativo para el Juez negar la medida, en este caso de embargo; y así se determina.
En el caso de autos, se alegó que el instrumento cambiario en los cuales se apoya la demanda, no eran letras de cambio, porque no estaban aceptadas por la persona que estatutariamente podía obligar a MIGADRI AUTOMOTRIZ C.A., y el Juez consideró, que como en el expediente cautelar no se promovió el cotejo para comprobar la autenticidad de la firma, al igual, que en el juicio principal, tales instrumentos no valían como letras de cambio, por lo que suspendía el embargo preventivo.
Sin embargo, la defensa hecha por la sociedad demandada, corresponde al juicio principal, donde debe señalar que no reconoce los títulos valores, porque no están aceptados por la persona que, según sus estatutos puede obligarla, lo que ameritaría que la demandante adminiculadamente con los estatutos, mediante el cotejo, probara la autenticidad del aceptante. Pero, esta defensa plena, no se puede hacer en el proceso cautelar, donde se requiere sólo la verosimilitud del derecho alegado, y como se verá no se negó, por un lado, que las letras no estuvieren firmadas con su aceptación, sino que esa firma no correspondía a la persona que estatutariamente podía obligar a la demandada, lo que no desvirtúa, la presunción de validez de las letras de cambio, donde aparece una firma ilegible y el sello húmedo de la denominación comercial de la demandada, que es la prueba que en sede cautelar, se requiere; se repite, ya en el juicio principal podrá desconocerse las letras de cambio y probarse su autenticidad o no, mediante cotejo, pero, la demandante tiene la carga de demostrar con los estatutos sociales vigentes registrales, quién puede obligar cambiariamente a la demandada, para que la experticia pueda evacuarse correctamente; y comprobar que la firma de los giros no es la autentica, dictada sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se suspenderá el embargo preventivo, pero, nunca anticipadamente; por tanto, se declara con lugar la apelación ejercida y se revoca el fallo apelado, y se ordena que el Juez que resulte competente, siga conociendo del juicio principal, al haber avanzado, a priori, el Juez ad quo, opinión; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NORIS VELASQUEZ, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo hecha por la demandada, sobre bienes propiedad de ésta, decretada por ese Tribunal, en el marco del juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria, sigue la apelante, contra MIGADRI AUTOMOTRIZ C.A.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo hecha por la demandada, sobre bienes propiedad de ésta, decretada por el Tribunal de la causa, a raíz del juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, intentado por la apelante, contra MIGADRI AUTOMOTRIZ C.A..
TERCERO: Se revoca la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandada.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (T)
(fdo)
YELIXA TORRES.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha: 04/08/09, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T)
(fdo)
YELIXA TORRES.
Sentencia Nº 123-A-04-08-09.-
MRG/DC/jessica.-
Exp.4520.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.