REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.





Santa Ana de Coro; 13 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150°



EXPEDIENTE:

0883





SOLICITANTES:
RODRIGO JAVIER RUJANO FLORES y ROSANNY CHIQUINQUIRÀ RODRÌGUEZ GUTIÈRREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.733.640 y V-17.103.695, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUISSANA DESIREE ATACHO CHIRINOS, de èste domicilio, Inpreabogado N° 133.002.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente juicio, mediante demanda que por distribución de fecha 04 de Junio de 2009 correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: RODRIGO JAVIER RUJANO FLORES y ROSANNY CHIQUINQUIRÀ RODRÌGUEZ GUTIÈRREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.733.640 y V-17.103.695, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUISSANA DESIREE ATACHO CHIRINOS, Inpreabogado N° 133.002, solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de Diciembre del año 2000, ante la Prefectura del Municipio Federación del Estado Falcón, tal como se demuestra del Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el Nº 56, la cual riela al folio 3, y que su vida conyugal fue interrumpida a partir del mes del día 26 de Diciembre del año de 2000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que, deciden no continuar una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha; decidiendo, solicitar el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Asimismo, los cónyuges manifiestan en su solicitud, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes gananciales. Por otro lado, se desprende de las actas que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud, éste en su oportunidad no formuló objeción alguna al divorcio. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil solicitan, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se declare el divorcio de conformidad con el referido artículo.
La solicitud fue admitida en fecha 05 de Junio del 2009 y en esa misma fecha se libró la correspondiente citación al Fiscal del Ministerio Pùblico, quien en su debida oportunidad no formuló oposición a la presente solicitud.
En este estado el Tribunal para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: RODRIGO JAVIER RUJANO FLORES y ROSANNY CHIQUINQUIRÀ RODRÌGUEZ GUTIÈRREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.733.640 y V-17.103.695, respectivamente, domiciliados: el primero, en la Carretera Churuguara Barquisimeto, Sector Cacuro, casa S/N, Municipio Federación del Estado Falcón, y la segunda, en la Calle Bobare, entre Avenida Buchivacoa y Calle Purureche, casa S/N, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LUISSANA DESIREE ATACHO CHIRINOS, Inpreabogado N° 133.002. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 21 de Diciembre del año 2000, ante la Prefectura del Municipio Federación del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 11:35 de la mañana. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta















EXP. 0883