REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro; 03 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150°
EXPEDIENTE:
0901
SOLICITANTES:
JESÙS ALEJANDRO CHIRINOS y MARÌA ANTONIETA SÀNCHEZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.941.845 y V-15.459.726, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIFLOR SANGRONIS, de èste domicilio, Inpreabogado Nº 55.958.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente juicio, mediante demanda que por distribución de fecha 06 de Julio de 2009 correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: JESÙS ALEJANDRO CHIRINOS y MARÌA ANTONIETA SÀNCHEZ RAMONES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.941.845 y V-15.459.726, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIFLOR SANGRONIS, de este domicilio, Inpreabogado Nº 55.958, solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de Noviembre de 2003, ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra del Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, la cual riela a los folios del 03 al 05, y que su vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de Enero del año de 2004, se separaron de hecho y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que deciden de mutuo y común acuerdo no continuar con la relación y solicitar que se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo conyugal que los une. Asimismo, los cónyuges manifiestan en su solicitud, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Federación, entre Avenida Ruiz Pineda y callejón Ampíes, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por otro lado, la solicitud fue admitida en fecha 07 de Julio del 2009 y en esa misma fecha se libró la correspondiente citación a la correspondiente representación Fiscal del Ministerio Pùblico, quien en su oportunidad no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia de comunicación remitida a este Despacho en fecha 14/07/2009 y que riela al folio once (11) del presente Expediente. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JESÙS ALEJANDRO CHIRINOS y MARÌA ANTONIETA SÀNCHEZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.941.845 y V-15.459.726, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIFLOR SANGRONIS, Inpreabogado Nº 55.958. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 05 de Noviembre de 2003, ante la Prefectura del Distrito Miranda, hoy Municipio Miranda del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 2:35 de la tarde. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
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