REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 07 de Agosto de 2009
ANOS: 199° y 150°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0834
DEMANDANTE:
LUCRECIA BISCEGLIA D’ ALESSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.679.993, domiciliada en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
APODERADO (A) JUDICIAL: MARIFLOR J. SANGRONIS O., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 55.958, domiciliada en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
DEMANDADO (A): FEDERICO JOSÈ OBEDIENTE TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.465, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
DEFENSOR AD LITEM: GUSTAVO ADOLFO VARGAS S., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 45.731, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO
Se admite la demanda en fecha, 22 de Octubre de 2008, y se ordena la citación del ciudadano FEDERICO JOSÈ OBEDIENTE TALAVERA, parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2008, consta la declaración del Alguacil, ciudadano ENRIQUE LUGO, donde manifiesta haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación, a la cual se le dio entrada en esa misma fecha y se agregó a los autos.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, consta la diligencia donde la demandante de autos confiere Poder Apud Acta a la Abogado MARIFLOR SANGRONIS.
En fecha, 17 de Noviembre de 2008, la parte demandante consigna su escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal le da entrada admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, se agregan a los autos y se ordena librar el oficio correspondiente a CADAFE, Región 9 (Falcón).
En fecha, 24 de Noviembre de 2008, la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal ordena que se le de entrada, se admiten salvo su apreciación en la definitiva y se agregan a los autos, fijándose le evacuación de las testimoniales para el tercer día de despacho a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, consta en autos la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionada, ciudadanos: HECTOR MATHEUS, MAXIMILIAN JOSÈ MEDINA y LUIS COLINA.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal libra auto mediante el cual difiere por un lapso de cinco (05) la sentencia.
En fecha 20 de Enero de 2009, la ciudadana VERÒNICA OBEDIENTE, en su condición de hermana de la parte demandada, consigna mediante diligencia, acta de defunción del demandado de autos, ciudadano FEDERICO OBEDIENTE, solicitando la paralización de la causa.
En fecha 21 de Enero de 2009, el Tribunal ordena mediante auto, se libre Edicto emplazando a los herederos del demandado a darse por notificados de la continuación del juicio. En esta misma fecha se libró el Edicto mencionado.
En fecha 28 de Julio de 2009, el Tribunal, en virtud de la incomparecencia de los herederos del ciudadano FEDERICO OBEDIENTE, nombra como Defensor Judicial al Abogado GUSTAVO VARGAS, ordenando su notificación.
En fecha Tres de Agosto de 2009, consta acta de juramentación del Abogado GUSTAVO VARGAS, como Defensor Ad Litem en la presente causa.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Quien aquí decide observa, que la presente causa se inicia mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la Ciudadana: LUCRECIA BISCELIA D’ALESSIO, con la asistencia de la abogada MARIFLOR J. SANGRONIS O., contra el Ciudadano FEDERICO JOSE OBEDIENTE TALAVERA.
Una vez admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado para la Contestación de la demanda, la cual se verificó por escrito de fecha 06 de noviembre de 2008 (folios 20 al 21).
Contestada la demanda al fondo, la causa quedó abierta a pruebas. Haciendo ambas partes uso de su derecho a la defensa al promover sus respectivas probanzas.
Por su parte la accionante de autos promovió, la confesión espontánea de la parte demandada, en el punto primero de su escrito de promoción, en el punto segundo el estado de cuenta, emitido por la Empresa Cadafe que no fue admitido, en el punto tercero promovió la prueba de informe. En el punto cuarto promovió el contrato de arrendamiento que la unió con el demandado.
La parte accionada promovió en el punto primero el merito favorable de los autos, que no le fue admitido en su oportunidad. En el punto segundo promovió la prueba documental al igual que en el punto tercero y en el punto cuarto promovió la prueba de los testigos HECTOR MATHEUS, MAXIMILIAN JOSE MEDINA Y LUIS COLINA.
Seguidamente esta Sentenciadora, pasa al análisis de todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en su oportunidad en uso del Principio de Exhaustividad.
En cuanto a la prueba promovida en el punto primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referente a la confesión espontánea del demandado, sobre la existencia del contrato y la consideración del mismo como contrato por tiempo indeterminado, esta Sentenciadora aprecia dicha prueba en todo su contenido de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo respecta al resultado de la prueba de informes emanada de la Empresa Cadafe región 9 (Falcón) quien aquí decide aprecia que la información solicitada indica que existe una deuda de BS f 1.281,80 para el mes de octubre de 2008, por concepto de ocho (8) facturas, por lo que se aprecia y se valora dicha prueba en todo su contenido de conformidad con los artículos 507 y 509 del CPC y así se decide.
En cuanto al contrato de Arrendamiento promovido en el punto cuarto del escrito de pruebas de la parte actora, como dicho contrato fue reconocido por la parte demandada y no fue tachado en su oportunidad, esta sentenciadora lo aprecia y valora en todo su contenido de conformidad con el articulo 507 y 509 del CPC y así se establece.
En lo que respecta a las pruebas admitidas y evacuadas por la parte demandada quien aquí decide observa, que en el punto SEGUNDO del escrito del accionado, éste promovió comprobante de consignación emanado del Tribunal Primero del Municipio Miranda, de fecha 06 e octubre, para demostrar la consignación de los alquileres de los meses de Julio y Agosto del año 2008, en beneficio de la ciudadana LUCRECIA BISCEGLIA, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, tachado ni desconocido, éste Tribunal lo aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a la copia simple de comprobante de prórroga de la medida de congelación de alquileres, como dicho documento no guarda relación con los hechos debatidos, no se aprecia ni se valora. Y así se decide.
En Cuanto a la prueba promovida en el Punto TERCERO, del escrito de la parte demandada, ésta sentenciadora aprecia, que del mismo se desprende, que el demandado, FEDERICO OBEDIENTE, tiene un convenio de pago con la Empresa CADAFE desde el año 2007, realizando pagos quincenales con una deuda actual de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÌVARES FUERTES, CON 80 CÈNTIMOS (Bs.F. 1.281,80), por lo que se aprecia y se valora dicha prueba documental, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En torno a la testimonial del ciudadano HECTOR RAFAEL MATHEUS ZAVALA, rendida el día 27/11/2008, ésta sentenciadora aprecia que éste testigo al responder a la tercera pregunta, manifiesta que se le “ha informado que sí”, es decir, que su testimonio es referencial, por lo que no se aprecia ni se valora dicha testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, en relación a la testimonial del ciudadano LUIS ALEJANDRO COLINA CHIRINOS, rendida el día 27/11/2008, ésta sentenciadora aprecia, que al testigo le consta que el demandado cancela los cánones de arrendamiento del apartamento donde habita, pero no manifiesta, ni le fue preguntado, si también cancela los servicios públicos que tiene instalados dicho inmueble, por lo que, igualmente, ni se aprecia ni se valora dicha testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del análisis anterior, acerca de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se aprecia de manera clara, precisa y sin lugar a dudas, que el demandado estaba obligado a pagar los servicios públicos, vale decir, energía eléctrica (electricidad) y teléfono, más no, los de agua y vigilancia. Igualmente, se precia que el demandado se atrasó en el pago del servicio de energía eléctrica desde el año 2007. Que de conformidad con las cláusulas SEPTIMA y DÈCIMA SEGUNADA del Contrato de Arrendamiento reconocido y admitido por las partes, el demandado estaba obligado a pagar los servicios públicos.
Por otro lado, apelando a las máximas de experiencia, ésta sentenciadora tiene conocimiento, que el pago del servicio de energía eléctrica es mensual; en consecuencia, es evidente el incumplimiento por parte del arrendatario, FEDERICO OBEDIENTE, del contrato de arrendamiento celebrado con la arrendadora ciudadana, LUCRECIA BISCELIA D’ALESSIO, por el inmueble descrito en el libelo; dado que, el referido arrendatario no cancelaba puntual y mensualmente, el servicio de energía eléctrica del inmueble arrendado, dejando acumular a su vez, el monto de dichas mensualidades, lo que encarecía y aumentaba, la deuda por dicho servicio. De allí que, quien aquí decide, debe declarar CON LUGAR la demanda, declarándose resuelta la relación arrendaticia que une a las partes, con la entrega del inmueble arrendado a la demandante, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada. Y así, expresamente, se decide.
Por las razones antes expuestas y a la luz de la normativa invocada, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede inquilinaria, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución Contrato de Arrendamiento incoara en este Tribunal la ciudadana LUCRECIA BISCEGLIA D’ALESSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.679.993, y de este domicilio, asistida por la Abogado MARIFLOR SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nº 55.958, en contra del ciudadano FEDERICO JOSÈ OBEDIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.736.465, domiciliado en la Avenida Independencia, cruce con Callejón Prisca, Edificio Maurimar, Apartamento Nº 09, ubicado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
SEGUNDO: Se declara resuelto contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 22 de Diciembre del año 2006, por ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el número 42, Tomo 149 de los libros respectivos.
TERCERO: Se condena a los sucesores de la parte demandada, ciudadano FEDERICO JOSÈ OBEDIENTE TALAVERA, a entregar el inmueble a la parte actora, ciudadana LUCRECIA BISCEGLIA D’ALESSIO, en el mismo estado en que lo recibió y dejarlo libre de bienes y personas y solvente en todos los servicios públicos no cubiertos por el contrato.
CUARTO: Se condena en costas a los sucesores de la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO del dos mil Nueve (2009).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
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