REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

SOLICITUD Nº 97-09

SOLICITANTE: CARMEN ANTONIA COLINA BARRIOS.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma tiene como objeto principal la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana CARMEN ANTONIA COLINA BARRIOS, fundamentada dicha acción en los siguientes términos:

• Que… (su) concubino Ciudadano: VITEL VICENTE OSTEICOECHEA HIDALGO, quien era Venezolano, mayor de edad, Soltero, Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula Nº V-4.175.562, y con domicilio en la Población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón (sic) falleció en fecha: 09 de Julio de 2.009...

• Que… a la muerte de (su) concubino Ciudadano: VITEL VICENTE OSTEICOECHEA HIDALGO, sus Únicos y Universales Herederos somos son sus Hijas: MARIA VICTORIA OSTEICOECHEA COLINA (sic) representada por su madre MARIA CHIQUINQUIRA COLINA URBINA (sic) y ANGIE CAROLINA OSTEICOECHEA COLINA…

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2009 se admitió la presente solicitud conforme a derecho y se fijó día y hora para tomarles declaración a los testigos promovidos por la solicitante.

En fecha 07 de Agosto de 2009, rindieron declaración previo las formalidades de Ley los ciudadanos GLADYS TERESITA DIAZ DE RODRIGUEZ y MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ LARA.

Para resolver el Tribunal observa:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el Parágrafo Segundo del artículo 177, que trata de la Competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el literal “k”, lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Parágrafo Segundo: …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (negrillas del Tribunal).

Con respecto a esta situación también se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios, al establecer en el artículo 3º lo siguiente:
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“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la presente solicitud tiene por finalidad la declaratoria como únicas y universales herederas de las menores ANGIE CAROLINA OSTEICOECHEA COLINA y MARIA VICTORIA OSTEICOECHEA COLINA por su causante VITEL VICENTE OSTEICOECHEA HIDALGO, y quienes actualmente cuentan con nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente solicitud, en virtud del contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 3º de la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, siendo competente para conocer de la presente acción el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, en concordancia con los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana CARMEN ANTONIA COLINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.565.281 y domiciliada en la población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 183. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR