REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana ALEXA RAMONA GARCIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.791.478, domiciliada en Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistida en éste acto por el Abogado en ejercicio URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.442; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 91-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita la ciudadana ALEXA RAMONA GARCIA NOGUERA, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa de habitación ubicada en el Caserío La Pitahaya, Parroquia Buenavista, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de piedras y bloques de cemento, techo una parte de asbesto y otra parte de tejas, pisos de cemento, compuestas de dos salas, cinco cuartos dormitorios, una cocina y un baño, anexo a la referida casa un solar cercado con varillas, palenques y alambres de púas, enclavado sobre una superficie de terreno perteneciente a la Municipalidad, terreno que mide cincuenta y dos (52) metros de largo por veintisiete (27) metros de ancho para un área total de UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (1404,00 Mt2) parcela de terreno alinderada así: NORTE: Terreno desocupado. SUR: Que es su frente con casa de habitación de los señores Wilfredo Galicia y Marino García. ESTE: Terreno desocupado. OESTE: Casa de habitación del señor Oscar Díaz.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos DOMINGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-709.568, de 92 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío La Pitahaya, vía Maicara, Municipio Falcón del Estado Falcón y GLADYS TERESITA DIAZ DE RODIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.394.560, de 63 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en la Calle Arévalo González con esquina Callejón Los Reyes de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinandas las declaraciones de los testigos DOMINGO GARCIA y GLADYS TERESITA DIAZ DE RODRIGUEZ y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de la ciudadana ALEXA RAMONA GARCIA NOGUERA sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR
SOLICITUD Nº 91-09