REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana NELLYS GUADALUPE URBINA DE MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.185.585, domiciliada en la Población denominada El Vínculo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistida en éste acto por la Abogado en ejercicio DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 91.602; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 92-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita la ciudadana NELLYS GUADALUPE URBINA DE MAVAREZ, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa de habitación familiar ubicada en la calle Bolívar de El Vínculo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual consta de un (01) porche, un (01) garaje, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) habitación principal con vestiere y sala de baño interior, tres (03) habitaciones todas con sus clósets y una de ellas con sala de baño interior, una (01) sala de baño común, un (01) cuatro de labores y limpieza, una (01) sala de star familiar, un (01) depósito de agua construido con paredes de bloques de cemento frisadas y recubierto con piedras y dos (02) tanques para agua, un (01) pozo séptico y un (01) patio totalmente cercado con paredes de bloques de cemento, en el cual se encuentra construida una habitación anexa destinada para deposito. La vivienda principal se encuentra construida con paredes de bloques de cemento, totalmente frisadas y pintadas por ambas caras, pisos de cemento recubierto con caico en el porche y el garaje y el resto del piso recubierto con cerámica, techo de asbesto y listones de madera con colocación de cielo raso, con su puerta principal de madera y demás puertas, portones y ventanas de aluminio y vidrio, con instalaciones de electricidad, aguas blancas y aguas servidas empotradas. Todas las salas de baño cuentan con sus instalaciones sanitarias y accesorios y sus paredes y pisos se encuentran recubiertos con cerámica. La habitación anexa esta construida con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto y listones de madera, piso de cemento, ventanas y puerta de madera. Dichas bienhechurías poseen un área de construcción de quince (15) metros de ancho por diecinueve (19) metros de largo para un área de construcción total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 Mts2) y la habitación anexa posee un área de construcción de tres (03) metros de ancho por seis (06) metros de largo y las mismas se encuentran enclavada en una parcela de terreno perteneciente a la Posesión Comunera de Tierras denominada El Vinculo de Curaidebo, ubicada en la Población de EL Vinculo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual mide dieciocho (18) metros de ancho por treinta (30) metros de largo para un área total de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mt2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo con Calle Páez. SUR: Que es su frente con Calle Bolívar y casa de la Señora María Genoveva Querales. ESTE: Con Calle El Molino y casa que es o fue del señor Wenceslao Rodríguez. OESTE: Casa del Señor Raúl Barreno y Casa que es o fue de Felicia Valles.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos JUAN BAUTISTA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.792.440, de 54 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la calle Bolívar de El Vinculo, jurisdicción del Municipio Falcón, del Estado Falcón y EVALDO JOSE MAVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.790.642, de 54 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Caserío El Vínculo, Sector San José, Municipio Falcón, del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:

“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).

Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinandas las declaraciones de los testigos JUAN BAUTISTA URBINA, y EVALDO JOSE MAVAREZ MARTINEZ y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de la ciudadana NELLYS GUADALUPE URBINA DE MAVAREZ sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR
SOLICITUD Nº 92-09