REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana YUDIS GREGORIA MIRANDA DE MALDONADO, mayor de edad, venezolana, casada, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.545, domiciliada en la población de Santa Rita, Parroquia Adícora, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.442; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 99-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita la ciudadana YUDIS GREGORIA MIRANDA DE MALDONADO, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias consistentes en un fundo denominado San Antonio, cercado con estantillos de madera y alambres de púas, ubicado en el casería Santa Rita, sector Los Vargas, Parroquia Adícora, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, enclavado sobre una superficie de terreno perteneciente a la Posesión de Tierras Comuneras denominada El Vínculo de Curaidebo y comprende un área de terreno que mide SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (64.221,50 Mts) equivalente a SEIS COMA CUARENTA Y DOS HECTAREAS (6,40 Has.), perímetro: 1.052,37 m. demarcado dentro de los siguientes puntos y sus respectivas coordenadas UTM, GPS: GARMIN 12 MAP, Datum: WGS 84, Huso: 19: Vértice P-01 Este=406.178, Norte=1.329.779; P-02 Este=406.177, Norte=1.329.721; P-03 Este=406.202, Norte=1.329.723; P-04 Este=406.160, Norte=1.329.485; P-05 Este=405.992, Norte=1.329.495; P-06 Este=405.955, Norte=1.329.683; P-07 Este=405.915, Norte=1.329.747; P-08 Este=405.913, Norte=1.329.766; P-09 Este=405.921, Norte=1.329.780; alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Herminia de Blanco; SUR: Casa de Edgar Colina; ESTE: Carretera Pueblo Nuevo – Santa Rita; y OESTE: Cebadero de Santa Rita y dentro del mismo se encuentran unas construcciones consistentes en tres (03) casas de habitación, de las cuales una (01) se encuentra completamente terminada y consta de porche, sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) lavadero y un (01) tinglado, construida con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, piso de cemento, puertas de hierro y puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio, y las otras dos (02) construcciones no se encuentran terminadas.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos JESUS RAFAEL BLANCO CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.422.590, de 70 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Caserío Sabarigua, Municipio Falcón del Estado Falcón y LILIA DEL CARMEN GOITIA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.860.989, de 66 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la calle Principal del Caserío Sabarigua, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinandas las declaraciones de los testigos JESUS RAFAEL BLANCO CHIQUITO y LILIA DEL CARMEN GOITIA DE BLANCO y las normas ut supra transcritas, considera este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de la ciudadana YUDIS GREGORIA MIRANDA DE MALDONADO sobre las bienhechurias anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR
SOLICITUD Nº 99-09