REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 376-09
SOLICITANTES: ANTONIA ATACHO GUANIPA Y JOSE MISAEL RAMONES
ATACHO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud en fecha 01 de Junio de 2009 con la presentación ante el Juzgado Distribuidor del escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A por los ciudadanos ANTONIA ATACHO GUANIPA y JOSE MISAEL RAMONES ATACHO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.176.536 y V-4.176.521, respectivamente, y domiciliados en la Parroquia Adaure del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado FEBRES JOSE CASTILLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.302, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, el día 07de Septiembre de 1.979.
• Que establecieron como último domicilio conyugal una casa de habitación que adquirieron por compra que de ella hicieron, ubicada en el Sector Adaure Centro, Municipio Falcón del Estado Falcón, apartada de la vía principal.
• Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: ANDRIUS JOSE, ANNIS JOSEFINA y ANGEL JOSE RAMONES ATACHO, hoy todos mayores de edad, consignando a tal efecto, copia certificada de las partidas de nacimiento de los mismos.
• Que desde el 28 de noviembre del año 1.999 han permanecido separados de hecho sin posibilidad alguna de reconciliación.
• Que por lo antes expuesto solicitan sea decretado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 03 de Junio de 2009, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento.

En fecha 27 de Julio de 2009, la Representación Fiscal, presentó escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ANTONIA ATACHO GUANIPA y JOSE MISAEL RAMONES ATACHO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIA ATACHO GUANIPA y JOSE MISAEL RAMONES ATACHO, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIA ATACHO GUANIPA y JOSE MISAEL RAMONES ATACHO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído desde el 07 de Septiembre de 1.979, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón, ordenándose la liquidación de la sociedad conyugal habida entre los referidos ciudadanos.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio al Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 181. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR