REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano RICARDO REYES PEÑA, mayor de edad, venezolano, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-4.177.981, de 56 años de edad, domiciliado en la calle Páez entre Arévalo González y Calle 23 de Enero de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, asistida por el abogado JOSÉ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.773; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 90-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita el ciudadano RICARDO REYES PEÑA, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistentes de un inmueble destinado para habitación familiar, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de asbesto; consta de porche, recibo, comedor, cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, lavandero y un solar. Posee un área de doce metros (12 mts) de frente por veintisiete metros (27mts) de fondo, para un área total de Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados Con Setenta Centímetros (333,70 M2) enclavado sobre una superficie de terreno pertenecientes a la Posesión de Tierras Comuneras de Roncador, ubicado en la calle Páez, entre calles Arévalo González y 23 de Enero de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Ángel Augusto Álvarez; SUR: Casa de Dilia Román; ESTE: Que es su fondo, solar de la casa de Argimiro Román; y OESTE: Calle Páez que es su frente.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.565.987, de 50 años de edad, de profesión u oficio Constructor, domiciliado en Camunare, Municipio Falcón, del Estado Falcón y JUAN BAUTISTA RUIZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.527de 51 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Camunare, Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinandas las declaraciones de los testigos PEDRO SEGUNDO MARTINEZ SANCHEZ y JUAN BAUTISTA RUIZ PIMENTEL, las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano RICARDO REYES PEÑA, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR
SOLICITUD Nº 90-09