REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

Visto el oficio s/n y sin fecha, presentado por los ciudadanos: T.S.U. JUANA GARCIA, ALEJANDRO MONTERO y XIOMARA QUINTERO (S), actuando en su condición de CONSEJEROS DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Capatarida, mediante el cual exponen: “Actuando de conformidad con lo previsto en los artículos (160 literal “L” y 365) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respetuosamente le solicitamos de conformidad con el Artículo 375 de la referida Ley, la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento de la Obligación de Manutención, signada con el numero EXOM-619100809, constante de cinco (05) folios útiles, suscrita por los Ciudadanos: VICTOR TOMÁS DÍAZ ACURERO Y CARMEN MARÍA GONZÁLEZ FARÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.769.842 y 9.520.619 respectivamente, ambos domiciliados en Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a favor de la niña: ……………………. de cuatro (04) años de edad. En cuyo beneficio e interés único es asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Désele entrada. Se Admite cuanto ha lugar en Derecho, fórmese expediente y anótese en el Libro respectivo. Sólo corresponde a este Tribunal Homologar su contenido, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público. En caso de autos, visto el acuerdo que pone fin al Procedimiento, se le da el carácter de Cosa Juzgada y el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El acuerdo se Homologa en los siguientes términos: 1) El Progenitor Ciudadano: VICTOR TOMÁS DÍAZ ACURERO, ya identificado, se compromete ante este Consejo, a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300°°,) cada doce (12) días, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de la niña. 2) Medicinas cuando la niña lo requiera, según récipe medico. 3) Útiles escolares cuando los necesite. El atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención asumido por el Ciudadano: VICTOR TOMÁS DÍAZ ACURERO, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y será remitido a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se ordena el archivo del expediente. Déjese copia certificada de la presente Homologación para el archivo del Despacho y expídase por Secretaría copia certificada a la parte que lo solicite.
Regístrese. Notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.

EL SECRETARIO SUPLENTE:

ABG. EULOMAR R. AZUAJE S.