REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 239-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ELISEO ANTONIO GOMEZ Y REYNA RAFAELA ZAVALA.
ASISTIDOS POR: ABG. ORLANDO HERNANDEZ CORDOVA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 23.384.
En fecha 26 de Junio de dos mil nueve, los ciudadanos ELISEO ANTONIO GOMEZ Y REYNA RAFAELA ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.406.712 y 8.406.717 respectivamente; domiciliados en, el Sector Nueva Aurora casa sin numero Carretera Falcón – Zulia diagonal al Templo Evangélico de la población y municipio Dabajuro del Estado Falcón, el primero, y Sector Caburito frente a la Escuela de Caburito Municipio Urumaco del Estado Falcón, la segunda; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO HERNANDEZ CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.384, presentaron por ante este Juzgado escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario del entonces Municipio Avaria Distrito Democracia del Estado Falcón, el día cuatro de Octubre del año 1972. Que desde el 01 de Enero del año 1985 están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. En su escrito de solicitud establecen que de su unión conyugal no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad conyugal no realizan manifestación de poseer bienes que repartir y en consecuencia se entiende la inexistencia de comunidad de gananciales. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales el divorcio, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha, 26 de Junio de 2009, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.
En fecha 28 de Julio de 2009, se recibió oficio de parte de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: ELISEO ANTONIO GOMEZ Y REYNA RAFAELA ZAVALA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ELISEO ANTONIO GOMEZ Y REYNA RAFAELA ZAVALA, y así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ELISEO ANTONIO GOMEZ Y REYNA RAFAELA ZAVALA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 4 de Octubre de 1972, por ante el Alcalde y Secretario del entonces Municipio Avaria del Distrito Democracia del Estado Falcón.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Por cuanto los solicitantes no manifestaron poseer bienes a repartir este tribunal imparte su homologación. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.
EL SECRETARIO SUPLENTE:
ABG. EULOMAR R. AZUAJE S.
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