REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN






La presente Causa se da inicio el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), con la comparecencia del ciudadano JOEL JESÚS ALBORNOZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.239.397, chofer, domiciliado en el Sector Tasajera, Barrio El Rosal, Manzana I, casa No. 59, Parroquia Venezuela Municipio Lagunilla del Estado Zulia, quien realizó Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas por su madre ANA ROSA ARGÜELLES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.692.678, domiciliada en la última calle del Sector La Chamarreta Mene de Mauroa del Estado Falcón, manifestando lo siguiente: “Vengo a este Tribunal a realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención para mis hijas (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (3), dos(2) años y cinco(5) meses de edad respectivamente, dicho ofrecimiento consiste en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanal que son Mil Doscientos Bolívares (1.200,00) mensuales, más gastos de útiles escolares, gastos de época de diciembre, más cubrir el cincuenta por ciento de medicinas y atención médica de mis hijas, los cuales comenzaré a cumplir para el 14 de noviembre, así mismo manifiesto que dos de sus hijas (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)aún no están presentadas por motivo de la separación y no se ha puesto de acuerdo con la madre ya que han tenido poca comunicación después de la separación, por cual solicitó la citación de la madre de las niñas (Folio 01).
En fecha 29 de octubre de 2008, se le dio entrada a la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se libró boleta de citación a la ciudadana ANA ROSA ARGÜELLES y se entregó al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la practica (Folio 03).
El día 10 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia que practicó la citación de la ciudadana Ana Rosa Argüelles y consignó la boleta.
El día 13 de noviembre de 2008, fecha señalada para comparecencia de la ciudadana Ana Rosa Argüelles, la misma no compareció declarándose desierto el acto. (Folio 07).
El día 08 de noviembre de 2008, mediante auto se acordó librar nuevamente citación a la ciudadana Ana Rosa Argüelles, boleta que se entregó al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de su práctica.
El día 28 de mayo de 2009, mediante auto la Jueza provisoria de este Tribunal, abogado GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ ROJAS, se avocó al conocimiento de la Causa.
En fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto, acordando reponer la presente Causa al estado de admisión, solo en lo que respecta a la citación de la parte Oferida y notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y declarando nulo y sin efecto jurídico las actuaciones cursantes en los folios cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8).
En fecha 11 de junio de 2009 se dictó auto, mediante la cual se acordó la citación de la parte Oferida, ciudadana Ana Rosa Argüelles para la contestación de la Solicitud y para el Acto Conciliatorio, igualmente se libró la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 13).
En fecha 19 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil mediante diligencia dejó constancia de que no ha citado a la ciudadana Ana Rosa Argüelles, por cuanto no ha logrado localizarla y consignó los recaudos de la citación (Folio 18).
En fecha 19 de junio de 2009, el Alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de que practicó la citación de la ciudadana Ana Rosa Argüelles y consignó debidamente firmada la boleta, la cual se agregó a los autos. (Folio 21).
El día 26 de junio de 2009, fecha acordada para la realización del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto por cuanto ninguna de las partes comparecieron. (Folio 23).
El día 26 de junio de 2009, fecha acordada para la contestación de la Demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. (Folio 24).
En fecha 13 de julio de 2009, se acordó la citación de la madre de las niñas beneficiadas ciudadana Ana Rosa Argüelles a los fines de que consigne las partidas de nacimiento de las niñas, por cuanto las misma no fueron consignadas en su oportunidad.
En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que practicó la citación de la ciudadana Ana Rosa Argüelles y consignó la boleta debidamente firmada.
Se deja constancia que la ciudadana Ana Rosa Argüelles, no compareció en ningún momento por ante este Tribunal a pesar de que fue citada en varias oportunidades, tal como consta en los autos.
En fecha 03 de agosto de 2009, se recibió las resultas relacionadas con la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 11 de Junio 2009 y siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente Juicio, esta Juzgadora pasa a decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente Ofrecimiento efectuado por el ciudadano JOEL JESÚS ALBORNOZ CAÑIZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.239.397, chofer, domiciliado en el sector Tasajera Barrio el Rosal, Manzana I, casa No 59, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se trata de un Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya monto consiste en la cantidad Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanal siendo un total de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) mensuales, más los gastos escolares, época navideña y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de atención médica y medicinas de las niñas. En la oportunidad del acto conciliatorio se declaró desierto el acto por cuanto ninguna de las partes compareció, e igualmente en la oportunidad para la contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por si sola, ni por medio de apoderado Judicial, quedando abierto el procedimiento de pruebas, en el cuál ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien en este proceso, a pesar de haberse practicado la citación de la ciudadana Ana Rosa Argüelles en su condición de madre y representante de las niñas antes mencionadas, ésta no compareció al acto conciliatorio, ni dió contestación a la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, operando de esta manera la Confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión de la demandada, que implica la aceptación de los hechos y de la Oferta realizada, cabe destacar la existencia en autos de una confesión ficta por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiterada ocasiones ha señalado que son tres (3) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la Demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que lo favorezca y 3) Que la pretensión del demandante no sea contrario a derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia No 202 del 14 de junio de 2000 “…La inasistencia del Demandado a la Contestación de la Demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el Escrito de la Demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que lo favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr con los medios de pruebas accesibles en la Ley, enervar la acción del demandante....”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“…Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencie la procedencia de ala petición del actor, y además que tal petición no es contraria a derecho, entonces evidentemente el Tribunal debía actuar declarando con lugar la demanda…”
La situación planteada en los autos de la presente causa conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que la favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el análisis anterior, debemos destacar lo dispuesto en nuestro Carta Magna en su articulo 76, último aparte que textualmente dice: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria…”
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 377 establece “…El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” y el artículo 365 ejusdem, establece: “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el Niño, Niña y Adolescente”.
En este proceso, este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 8, mediante la cual el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento debiéndose asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus Órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho reconociendo a las niñas como sus hijas en el acta de Ofrecimiento de Obligación de Manutención levantada por ante este Tribunal, ya que no consignó las correspondientes actas de nacimiento.
En el caso que nos ocupa, el ofrecimiento realizado por el padre de las niñas beneficiadas no fue rechazado por la madre, y siendo que la obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los Niños, Niñas y Adolescentes y que el ser alimentado es un derecho que tienen que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor debe cumplir con este deber de forma espontánea, sin necesidad del que el beneficiario acuda a los Órganos Jurisdiccionales en demanda de cumplimiento y en el presente caso la parte obligada acude ante el Tribunal para realizar un Ofrecimiento sobre la Obligación de Manutención a favor de sus hijas y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor ofreciendo la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) mensuales, mas los gastos de útiles escolares, gastos de épocas navideñas y el cincuenta por ciento (50%) de atención medica y gastos de medicinas. Es por ello que quien aquí decide, considera pertinente declarar CON LUGAR la presente Solicitud de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas, aunado al hecho de que la madre de las Niñas no dio contestación a la Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ni promovió prueba alguna a su favor, motivo por el cual se tiene como aceptada dicha oferta. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención propuesto por el ciudadano JOEL JESÚS ALBORNOZ CAÑIZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.239.397, chofer, domiciliado en Sector Tasajera Barrio el Rosal, Manzana I, casa # 59 Parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del Estado Zulia en favor de sus hijas (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas por su madre Ana Rosa Argüelles, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.692.678, domiciliada en el Sector La Chamarreta del Municipio Mauroa del Estado Falcón. Y así se declara.
La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustará de forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela en conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y deberá ser consignada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bancoro, sucursal de esta población a nombre de las niñas beneficiadas. Y así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Mauroa del Estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 155° de la federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Gladys Josefina Sánchez Rojas
La Secretaria temporal,

Abg. Annely Rivas de Aguilar
En esta misma fecha 04/08/2009, siendo las dos (2:00) post-meridiem se publicó y registró la sentencia, quedando registrada bajo el No. 56. Conste.
La Secretaria temporal,

Abg. Annely Rivas de Aguilar