REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 10
199º y 150º
ASUNTO: AP51S2008003972
I
SOLICITANTES: JOSE ARMANDO PERNÍA RAMIREZ y EVANGELINA MENDEZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V.- 6.864.300 y V.- 9.353.235, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
II
En escrito presentado en fecha 12/03/2008, los ciudadanos JOSE ARMANDO PERNÍA RAMIREZ y EVANGELINA MENDEZ VELASCO, antes identificados, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante resolución de fecha 17 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2009, los ciudadanos JOSE ARMANDO PERNÍA RAMIREZ y EVANGELINA MENDEZ VELASCO, supra identificados, solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
III
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos y Bienes por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. ASI SE DECIDE.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JOSE ARMANDO PERNÍA RAMIREZ y EVANGELINA MENDEZ VELASCO, plenamente identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de agosto de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 349, parágrafo primero del 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la madre ciudadana EVANGELINA MENDEZ VELASCO, ejercerá la Custodia de la adolescente y la niña de marras.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma y condiciones acordadas por los progenitores de su escrito libelar, en la cual se estableció en los siguientes términos: “… el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y las niñas, tendrán la posibilidad de salir con su padre previa notificación y permiso de la madre, y oyendo a las niñas”.
En relación a la Obligación de Manutención, se ratifica en la misma forma y condiciones acordadas por los progenitores de su escrito libelar, en la cual se estableció en los siguientes términos: “…el padre se compromete a depositar en la cuenta bancaria que indique la madre, la obligación de manutención, por la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual, en dos (02) partes iguales por quincenas adelantadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año la pensión será el equivalente a tres (03) salarios mínimos, en virtud de la compra de enseres escolares y gastos típicos de Fin de Año, y responderá conjuntamente con la madre por los gastos de salud, medicinas y el derecho de vigilar la educación de los hijos.”
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, 03 de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. MARTÍN JIMENEZ
MRR/MJ/Virginia Rosales
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