PRESUNCIÓN ADMISIÓN DE HECHOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP21-L-2009-000094.

Parte Actora: JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.736.330, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Felipe Tovar, casa numero 39 en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Apoderada Judicial
Parte Actora: Abogada ABG. ARAMELY ATACHO (Procuradora de trabajadores). Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.453.

Parte Demandada: VILLA ROSI C.A.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Punto Previo

Esta Juzgadora mediante acta de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve, declara la Presunción de admisión de los Hecho; acogiéndose al Criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: STALIN YEPEZ GARCIA vs. CAJA DE AHORRO DEL MPPODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA APROCESAL DEL TRABAJO, difiriéndose la sentencia Definitiva para dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del el once de agosto del año dos mil nueve, por lo que procede el día de hoy a dictar el fallo definitivo:


CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha once de agosto del año dos mil nueve, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia Preliminar a las once (11:00 a.m.) de la mañana, se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.736.330, en contra de la Sociedad Mercantil VILLA ROSI C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la no comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil VILLA ROSI C.A, quien ni por medio de su representantes Legales, ni por intermedio de apoderado judicial comparece; se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, antes identificado, y su abogada asistente la ciudadana ARAMELY ATACHO Procuradora del Trabajo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.453. Quien consigno en su debida oportunidad un escrito de prueba en dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, para un total de nueve (09) folios útiles.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, en el que describe detalladamente los conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. A señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto.

Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


Vista la contumacia del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar, surten para este la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

En consecuencia, esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, en su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil VILLA ROSI C.A.


CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: SE DECLARA: PRIMERO: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de la parte demandada de autos, previa revisión de la petición del demandante y verificando su fundamento en Derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que se evidencia en el expediente notificación que fue efectiva según se desprende del contenido del folio veinte (20) la misma fue recibida por la ciudadana NORIELYS FLORES, portador de la cedula de identidad Nº 19.824.932; tal como lo expone la ciudadana Alguacil de este Juzgado ORILYS PALENCIA, la cual riela al folio diecinueve (19), de su exposición el día veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve, exponiendo que:

“… el día lunes (20) de julio de este mismo año, siendo la las 10:30 AM, me traslade a la Sociedad Mercantil Villa Rosi C.A, ubicado en el callejón janse con Zamora, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, informo que procedi a hacerle entrega del Cartel de a la ciudadana Norielys Flores, titular de la cedula de identidad numero v- 19.824.932, la cual funge como secretaria, quien de manera voluntaria recibió y firmo la notificación que le fuera presentada por mi persona. Posteriormente le hice entrega de la copia del cartel de notificación y fije copia del cartel de notificación en la puerta principal de la Sociedad Mercantil, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo…”

Igualmente riela en la causa al folio veintiuno (21) la certificación de la actuación de la alguacil realizada por la secretaria de este tribunal el día Veintiocho de julio del año dos mil nueve, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTENTADA, por el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.736.330, en contra de Sociedad Mercantil VILLA ROSI C.A. por concepto Cobro de Prestaciones Sociales, condenándose a la misma al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al tiempo de servicio prestado, desde el dieciséis (16) de septiembre del año dos mil siete, hasta el día dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve, lo que significa que la relación laboral fue de un (01) año y cuatro (04) meses, por consiguientes son:

A-) Antigüedad, de conformidad con lo establecido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este trabajador le corresponde por el periodo del 16 de Septiembre de 2007 al 30 de Abril de 2008, la cantidad de veinticinco (55) días, que multiplicado por el salario integral para la fecha Bs.F. 26,01 da un total de SEISICIENTOS CINCUENTA CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 650,20); por el periodo del 01 de Mayo de 2008 al 16 de Enero de 2009, la cantidad de cuarenta (40) días, que multiplicado por el salario integral para la fecha Bs.F. 33,81 da un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 1.352,40). Sumados ambos da como resultado la cantidad de DOS MIL DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 2.002,65).

B-) Vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a este trabajador consideración que su prestación de servicio fue de diez (10) mes y veinte (20) días, le corresponden por esté concepto la cantidad de 15 días, que multiplicado salario normal 26,64 Bolívares alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 399,60).

C-) Bono Vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a este trabajador consideración que su prestación de servicio fue de diez (10) mes y veinte (20) días, le corresponden por esté concepto la cantidad de 7 días, que multiplicado salario normal 26,64 Bolívares alcanzan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 186,48.).

D-) Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a este trabajador por el periodo de cuatro (04) meses, le corresponden por esté concepto la cantidad de 5 días, que multiplicado salario normal 26,64 Bolívares alcanzan la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 133,20).

E-) Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a este trabajador por el periodo de cuatro (04) meses, le corresponden por esté concepto la cantidad de 2,34 días, que multiplicado por el salario normal 26,64 Bolívares alcanzan la cantidad de SESENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 62,34).


F-) Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a este trabajador 30 días, que multiplicado por su salario diario (26,64), alcanzan la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 799,23).


G-) Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a este trabajador por el periodo de cuatro (04) meses 10 días, que multiplicado por su salario diario (26,64), alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 266,40).

Sumados todos estos conceptos alcanzan la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 3.849,90). TERCERO Se condena los intereses sobre prestaciones sociales, intereses Moratorios y la indexación CUARTO: Se condena en Costa a la demandada por resultar totalmente vencida. QUINTO: se acuerda agregar las pruebas consignadas por el actor en Cuatro (04) folios útiles. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZA
ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA





LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA MENDOZA



(HCHA/am) IP21-L-2009-000094.