PRESUNCIÓN ADMISIÓN DE HECHOS
ASUNTO: IP21-L-2009-000022
Parte Actora: OLLARVES MARCON ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.799.053, domiciliado ene. Sector los olivos, calle los claveles Municipio Colina del Estado Falcón.
Apoderada Judicial
Parte Actora: Abogada ABG. ARAMELY ATACHO (Procuradora de trabajadores). Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.453.
Parte Demandada: GRUPO SANTA INEZ, en la persona del ciudadano JAIRO ARAGOZA.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha tres de agosto del año dos mil nueve, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia Preliminar a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil nueve, incoada por el ciudadano OLLARVES MARCON ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.799.053, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO SANTA INEZ por motivo de cobro de prestaciones Sociales.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha tres (03) de mayo del año dos mil nueve, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la no comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO SANTA INEZ, quien ni por medio de su representantes Legales, ni por intermedio de apoderado judicial comparece; se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano OLLARVES MARCON ANTONIO, antes identificado, y su abogada asistente la ciudadana ARAMELY ATACHO Procuradora del Trabajo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.453.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano OLLARVES MARCON ANTONIO, en el que describe detalladamente los conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. A señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto.
Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
Vista la contumacia del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar, surten para este la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.
En consecuencia, esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, en su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil GRUPO SANTA INEZ,
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: SE DECLARA: PRIMERO: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de la parte demandada de autos, previa revisión de la petición del demandante y verificando su fundamento en Derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que, se evidencia en el expediente notificación que fue efectiva según se desprende del contenido del folio veintiuno (21) la misma fue recibida, por el ciudadana ISLEIDA GUILLEN, Titular de la cedula de identidad Nº 19.320.081; tal como lo expone el ciudadano Alguacil deL Tribunal comisionado ciudadano PEDRO HIDALGO, la cual riela al folio veinte (20), de su exposición el día veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve, exponiendo que:
“… Por cuanto me traslade el día 25 de junio de 2009, a las 9:53 a.m., a la siguiente dirección procesal, ubicada en. Zona industrial Castillito, Av. 97, Centro Comercial Valencia, local B-07, GRUPO SANTA INEZ C.A, San Diego Edo Carabobo en el expediente signado con el Nro GP02-C-2009-000203, informo que fije cartel de notificación en la puerta de la empresa e hice entrega de otro ejemplar a una ciudadana que se identifico como ISLEIDA GUILLEN, titular de la cedula de identidad No 19.320.081, quien dijo ser EMPLEADA, la cual recibió y firmo al pie de dicho cartel, quedando debidamente notificada…”
Igualmente riela en la causa al folio veinticuatro (24) la certificación de la actuación del alguacil realizada por la secretaria de este tribunal el día dieciséis de julio del año dos mil nueve, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTENTADA, por el ciudadano OLLARVES MARCON ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.799.053, en contra de Sociedad Mercantil GRUPO SANTA INEZ, por concepto Cobro de Prestaciones Sociales, condenándose a la misma al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al tiempo de servicio prestado, el cual fue desde el seis (06) de junio del año dos mil ocho 2008, hasta diez (10) de febrero del año dos mil nueve 2009, es decir ocho meses dos días, por consiguientes son:
A-) Antigüedad, de conformidad con lo establecido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía con la cláusula 45 del Contrato de la Construcción, a este trabajador tomando en consideración que su prestación de servicio fue de ocho (08) meses y dos (02) días, le corresponde por este concepto la siguiente prestación de antigüedad, le corresponde 45 días de salario multiplicado por el salario integral 62,00 arroja como resultado DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (2.790 Bs.F.).
B-) Vacaciones y Bonos Vacacionales fraccionados, de conformidad con el Cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción le corresponde a este trabajador por el tiempo de su servicio ocho (08) y dos (02) días por esté concepto la cantidad de 40,64 días de salario, que multiplicado por su salario diario 44,29 Bolívares Fuerte, alcanzan la cantidad de CMIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.F. 1.799,94).
C-) Utilidades Pendiente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción le corresponde a este trabajador por el tiempo de su servicio ocho (08) y dos (02) días por esté concepto la cantidad de 56,64 días, que multiplicados por el salario diario 44,29, arroja como resultado DOS MIL QUINIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (2508.58 Bs.F.)
D-) Indemnización Sustitutiva Del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de La Ley Orgánica Del Trabajo le corresponde a este trabajador por el tiempo de su servicio ocho (08) y dos (02) días por esté concepto la cantidad de 30 días, que multiplicados por el salario diario 62,00, arroja como resultado MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (1860 Bs.F.)
E-) Indemnización Por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de La Ley Orgánica Del Trabajo le corresponde a este trabajador por el tiempo de su servicio ocho (08) y dos (02) días por esté concepto la cantidad de 30 días, que multiplicados por el salario diario 62,00, arroja como resultado MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (1860 Bs.F.)
Sumados todos estos conceptos alcanzan la cantidad de DIEZ S MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (10.818,52 Bs.F.). Menos la cantidad de Bolívares TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (3.382,12 Bs.) total de cantidad condenada a pagar es SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (7.436,40 Bs.) Así mismo se deja constancia que la parte actora consignó un escrito de pruebas en tres (03) folio útil, sin anexos.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales. Intereses de moratorios y la indexación respectiva. CUARTO: Se condena en costas ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,
ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA MENDOZA
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