PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IH02-L-2007-000004
PARTE DEMANDANTE: MARIO VENANCIO YORIS OBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.493.796.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas CAROLA MUNDO PETIT e INADIA RODRIGUEZ OSTOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.714 y 45.719.
MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 05 de junio del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano MARIO YORIS OBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.493.796, domiciliado en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y calle F, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), entidad FALCÓN; ente gubernamental adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por el Decreto Ley de Reforma parcial de la Ley que lo crea, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.398, Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999, con domicilio en la calle Ampíes con calle Garcés, Edificio Santa Rosa, Municipio Miranda, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Con fecha 29 de junio del año 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.
En fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano Juez a cargo del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Dr. Luís Muñoz, se abocó al conocimiento de la causa, librándose a tal efecto las respectivas boletas de notificaciones.
Cumplidos los extremos legales, correspondió el día 21 de noviembre de 2008, la celebración de la Audiencia Preliminar. Hubo varias prolongaciones de la audiencia preliminar hasta que finalmente el día 06 de abril de 2009, por no haberse logrado la conciliación, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la remisión del asunto a la fase de Juicio, y en virtud del sorteo de causas realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito, en fecha 21 de abril de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 28 de abril de 2009.
En fecha 06 de mayo de 2009, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha precisó para el día 26 de mayo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria. En fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgado libró auto mediante el cual suspendió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, por la falta de la notificación de las partes ordenada en el acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 06 de abril de 2009, decidida por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal en virtud de haberse recibido y agregado a las actas procesales las resultas de las notificaciones, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, para el día 23 de julio de 2009, a las diez de la mañana.
Con fecha 23 de julio de 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, y habiéndose diferido la publicación del fallo en extenso para el día de hoy, se procede a reproducir el fallo completo, sin necesidad transcripciones de actas ni de documentos que consten en el expediente, a través de esta Decisión de Estado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante MARIO VENANCIO YORIS OBERTO, por intermedio de sus apoderados judiciales, en su escrito alega los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 24 de octubre del año 1997, comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) de la entidad FALCÓN, anteriormente identificado. Que desempeño el cargo de Repartidor de Telegramas I; que laboraba de lunes a viernes, en una jornada de trabajo de ocho (08) horas, devengando un salario normal diario de veintiún mil doscientos ochenta y nueve Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21.289,33), es decir, un salario normal semanal de ciento cuarenta y nueve mil veinticinco Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 149.025,33), hasta la culminación de la relación de trabajo.
2.- Que en fecha 15 de julio de 2006, se le otorgó la incapacidad, razón por la cual termina la relación de trabajo. Que laboró para el Instituto demandado por espacio de ocho (08) años, (08) meses y veintidós (22) días
3.-. Que recibió un anticipo de Prestación de Antigüedad en fecha 20 de septiembre de 2006, por la suma de nueve millones novecientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y ocho Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.939.388,54).
4.- Que el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) entidad FALCÓN, no le canceló en forma debida las prestaciones de antigüedad que tiene derecho al termino de la relación laboral, ni realizo el pago correcto de la vacaciones vencidas, así como también no pago los beneficios establecidos en el Convenio Marco suscrito por dicho Instituto. Que en su caso es aplicable el Convenio Marco de acuerdo a la cláusula 2, y lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según la cláusula 2 de dicho Convenio Marco, que tiene vigencia desde que fue depositado en el Ministerio del Trabajo, es aplicable para todos los trabajadores (obreros) de la Administración Publica Nacional Central, así como a los de la Vicepresidencia de la Republica, Oficinas Centrales de la Presidencia de la Republica, Procuraduría General de la Republica, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos, quienes suscribieron dicho acuerdo.
5.- En virtud de la expuesto reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, la cantidad de tres millones trescientos seis mil ochocientos treinta y cinco Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.306.835,25), vacaciones y bonos vacacionales, la cantidad de seis millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta Bolívares con sesenta céntimos, (Bs. 6.244.870,60), utilidades convencionales, la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil setecientos ochenta y seis Bolívares con sesenta céntimos, (Bs. 425.786,60), intereses sobre Prestaciones Sociales e intereses moratorios, cantidad de diez millones doscientos siete mil doscientos seis Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.10.207.206,39); por tanto reclama la cantidad de veinte millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y ocho Bolívares con ochenta y cuatro céntimos, (Bs. 20.184.698,84).
CONTESTACIÓN DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA
HECHOS ADMITIDOS
1.- Que el ciudadano MARIO YORIS OBERTO, presto sus servicios personales para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), por espacio de ocho (08) años, (08) meses y veintidós (22) días, con el cargo de Repartidor Postal Telegráfico, con una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. A 12:00 p.m., y 01:00 p.m. a 4:30 p.m., teniendo como fecha de inicio el día 24 de octubre de 1997, y terminación el día 15 de julio del 2006, fecha esta en que se le otorgo la incapacidad.
2.- Que pagó la liquidación por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en fecha 20 de septiembre del 2006, por la suma de nueve millones novecientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y ocho Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, (Bs. 9.939.388,54), pero desecha que haya sido como un anticipo.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, LOS SIGUIENTES HECHOS:
1.- Que el ciudadano MARIO VENANCIO YORIS OBERTO, devengó un salario de veintiún mil doscientos ochenta y nueve bolivares con treinta y tres céntimos, (Bs. 21.289,33), vale decir, un salario normal semanal de ciento cuarenta y nueve mil veinticinco Bolívares con treinta y cuatro céntimos, (Bs. 149.025,33), hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, por lo que negó que la formula de calculo correspondiente al actor, seria salario normal mensual de (Bs. 638.680,33), mas fracción mensual de utilidades y bono vacacional, el cual arroja como salario integral (Bs. 665.291,70), que corresponde a los meses de noviembre de 1997 y octubre de 1998 y que dividido en 30 días, da un total de salario diario integral diario de Bs. 22.176,39.
2.- Que el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) ENTIDAD FALCÓN, no le haya pagado en forma debida al extrabajador las prestaciones sociales, por antigüedad, ni las vacaciones vencidas, establecidos en el contrato Marco.
3.- Que el ciudadano MARIO VENANCIO YORIS OBERTO, este amparado y goce de los beneficios establecidos en el contrato Marco, ni que se le adeude la cláusula Segunda, novena y décima, ni ninguna otra, el cual esta suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP) y otras Instituciones entre las cuales no figura el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel)
4.- Que el ciudadano MARIO VENANCIO YORIS OBERTO, sea un obrero de la Administración Pública Nacional Central, al cual le es aplicable el Convenio Marco en su cláusula segunda.
5.- Que al ciudadano MARIO VENANCIO YORIS OBERTO, se le adeuden las cantidades reclamadas por los conceptos de Prestación de Antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades convencionales, intereses sobre Prestaciones Sociales e intereses moratorios, los cuales suman la cantidad de veinte millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y ocho Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 20.184.698,84).
Es por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda propuesta con la imposición de costas procesales, en contra de la parte demandante.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual es su utilidad para el esclarecimiento de la controversia planteada.
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Respecto a la prueba de exhibición relativa al Voucher de planilla de liquidación No. 000004539883, a nombre de YORIS O. MARIO V., por la cantidad de Bs. 9.939.388,54, por concepto de Prestaciones Sociales, de fecha 20 de septiembre de 2006, y de su Planilla de cálculo de liquidación por concepto de Prestaciones Sociales, de fecha 12 de septiembre de 2006, a nombre de YORIS OBERTO MARIO VENANCIO. Este Tribunal manifestó en la audiencia de juicio, que dicha exhibición resultaba inoficiosa toda vez que la parte demandante ya había consignado con su escrito de promoción de pruebas, los originales de los anteriores instrumentos cuya exhibición se solicitó. Los citados instrumentos gozan de todo su valor probatorio, en cuanto a la cantidad recibida por el demandante YORIS O. MARIO V., por los conceptos de prestaciones sociales por incapacidad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; fecha de ingreso, cargo desempeñado, sueldo, tiempo de servicio, deducciones, y su egreso por motivo de jubilación. Así se establece.
Respecto a las copias simples consignadas del Convenio Marco, aplicado a los Trabajadores (obreros) de la Administración Pública Nacional, que se pide su exhibición; por no ser dicho contrato como emanado de ella ni ser de los documentos que por ley esta obligada a llevar en sus registros, no obstante la parte demandante haber consignado algunas copias simples del Convenio, se desecha su exhibición. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto la aplicación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA; este Juzgador sigue el criterio sentado por la jurisprudencia patria que dicha invocación no constituye un medio de prueba, ya que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin necesidad de solicitud de las partes, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Así se establece.
Con respecto a los siguientes documentos que se encuentran agregados a las actas procesales:
1.- Copias simples con sello húmedo de la Gerencia de Relaciones Industriales de IPOSTEL, contentivo de Consulta de Acumulados de Nómina, de fecha 16/11/2007, a nombre de trabajador YORIS OBERTO MARIO VENANCIO. De la Consulta Histórica de Nómina, con sello húmedo de la Gerencia de Relaciones Industriales de IPOSTEL, de fecha 16/11/2007, a nombre del trabajador YORIS OBERTO MARIO VENANCIO.
Estas copias fueron impugnadas por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte demandante insistió en su valoración. Ahora bien, observa este decisor que por tratarse de documentos provenientes de la demandada, los cuales por mandato legal son obligatorios llevar por el patrón, conforme establece la Ley Orgánica del Trabajo, se desecha la impugnación y se les otorga valor probatorio. De ellos se evidencia los salarios devengados desde el año 1998, hasta el año 2006; cargo desempeñado; condición; oficina a la cual pertenecía, y fecha de ingreso. Así se decide.
2.- De la veintidós originales y seis copias de Justificativos Médicos y Certificados de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todas en diferentes fechas.
Estas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandante de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada insistió en su valoración; no obstante, el medio de impugnación utilizado no es el medio procesal idóneo para desvirtuar dichos instrumentos, ya que estos constituyen los denominados documentos públicos administrativos, de los cuales emana una presunción de veracidad y legitimidad; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprenden los períodos de suspensión del demandante por orden médica, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el transcurso que perduró la relación laboral entre los años de 1998 a 2005. No obstante su valoración, nada aporta a la solución del asunto. Así se decide.
3.- Copia de Voucher Pago No. 000004539883, a nombre de YORIS O. MARIO V., por la cantidad de Bs. 9.939.388,54, por concepto de Prestaciones Sociales, de fecha 20 de septiembre de 2006. De la copia de recibo de pago por concepto de Prestaciones Sociales, de fecha 12 de septiembre de 2006, a nombre de YORIS OBERTO MARIO VENANCIO, por la suma de Bs. 7.519.501,11. De la copia de recibo de pago por concepto de vacaciones, de fecha 12 de septiembre de 2006, a nombre de YORIS OBERTO MARIO VENANCIO, por la cantidad de Bs. 2.419.887,43. De la copia de Voucher Pago No. 000004547020, a nombre de YORIS O. MARIO V., por la cantidad de Bs. 724.406,46, por concepto de intereses de mora y complemento de prestaciones por jubilación, de fecha 19 de julio de 2007.
Las anteriores documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y reconocen dichas cantidades como recibidas del demandado, por lo tanto gozan de todo su valor probatorio, como demostrativas de las cantidades pagadas por los conceptos en ellas contenidos. Así se decide.
4.- De la copia de recibo de pago de Prestaciones Sociales, por concepto de diferencia de antigüedad y diferencia de intereses de Prestaciones Sociales, de fecha 18 de junio de 2007, a nombre del ciudadano YORIS OBERTO MARIO VENANCIO, por la cantidad de Bs. 543.970,37.
Este instrumento no fue desconocido por los representantes del demandante, por tanto goza de valor probatorio demostrativo de la suma que se indica como recibido por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
De la copia de recibo de pago por concepto de pago por intereses sobre Prestaciones Sociales, de fecha 18 de junio de 2007, a nombre de YORIS OBERTO MARIO VENANCIO, por la suma de Bs. 180.436,09.
Esta instrumental fue desconocida en cuanto a su firma por la parte demandante, no obstante este juzgador, al adminicularla con el resto de las probanzas consignadas, le merece fe, y por consiguiente le da valor probatorio, como demostrativo del cálculo de de los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
10.- De las copias simples consignadas en veinte (20) folios del Contrato Colectivo suscrito entre IPOSTEL y FETRACOMUNICACIONES.
Este Contrato Colectivo fue impugnado por la parte demandante, alegando que el mismo estaba consignado en copias simples. Conviene destacar el carácter jurídico o de derecho desde la perspectiva procesal que tiene la Convención Colectiva, ya que permite ser incluida dentro del principio general de la prueba judicial, según el cual el derecho no es objeto de prueba, dado el principio iura novit curia, por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ya que es su deber analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no tener las partes la carga de alegar y probar la existencia de la Convención Colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, porque resulta favorable a sus intereses y a la solución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la Convención Colectiva aplicable al caso concreto. Cabe destacar que la citada contratación, llena los requisitos esenciales exigidos por ley para la formación de una convención colectiva a los fines de que pueda surtir plenos efectos jurídicos. De modo que en virtud de las anteriores consideraciones, se le otorga valor probatorio a las copias simples de la Convención Colectiva suscrita entre Ipostel y Fetracomunicaciones. Así se decide.
11) Originales en tres folios útiles de Solicitudes de Autorizaciones de Vacaciones, de fechas 02-09-1998, 15-10-1999 y 24-01-2000 respectivamente, nombre de YORIS OBERTO MARIO VENANCIO.
Las anteriores documentales no aportan nada a la controversia planteada entre las partes, por lo que las mismas quedan desechadas del juicio. Así se decide.
Respecto de la prueba de exhibición solicitada por la demandada, fue negada su admisión en la oportunidad correspondiente por las razones expuesta en la sentencia interlocutoria dictada, mediante la cual se proveyeron las pruebas. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador aplica el criterio establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En este sentido en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y en el régimen de distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto, y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual se podrá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se las haya rechazado en forma expresa y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el caso bajo estudio, habiendo quedado reconocidos los hechos planteados, tales como la relación laboral entre las partes; la terminación de la relación laboral por efecto de la incapacidad, la cual fue efectiva desde el 15 de julio de 2006; el tiempo de servicio prestado; y los pagos recibidos por concepto de prestaciones sociales en fecha 20 de septiembre de 2006; se concluye que el punto central de la polémica estriba en determinar en primer lugar, si le era aplicable al demandante, a los efectos de la liquidación de sus prestaciones, el Contrato Marco, suscrito por la Federación de los Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), según su dicho, conforme a lo dispuesto en su cláusula 2, por tratarse de un trabajador beneficiado por dicho convenio; y en segundo lugar, en caso de resultar procedente la aplicación del Convenio Marco, emanará la pretensión del pago por diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el accionante.
Por otro lado, las actas procesales se puede observar que la parte demandada, el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), se excluye de la pretensión demandada, alegando que le pagó al demandante en forma correcta, por cuanto rechaza que el extrabajador goce de los beneficios establecidos en el Contrato Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del sector público y otras instituciones; y que por el contrario, el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), posee un Contrato Colectivo, que fue suscrito por la Federación de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones), de fecha 23 de noviembre de 1992, el cual es el que se aplica y fue con fundamento a dicha Convención Colectiva de Trabajo, que liquidó y pagó todas las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales al actor en el juicio, por lo que mal puede aplicar al demandante el pretendido Convenio Marco, en su cláusula segunda.
Así las cosas, lo primero a dilucidar será la situación jurídico-laboral aplicable al demandante MARIO VENANCIO YORIS OBERTO, en el sentido de determinar cuales normas son preservadoras de sus derechos laborales. Del estudio de las actas procesales, quedó demostrado que prestó servicios en calidad de Repartidor de Telegramas para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), en la entidad Falcón (en la oficina de la Vela de Coro); asimismo que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), es un ente gubernamental creado mediante Ley del Estado Venezolano, publicada en Gaceta Oficial No. 5.398, Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 1999.
Ahora bien, el artículo 37 de la que crea el citado instituto, establece:
“Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su reglamento”
Apuntando en esta dirección, es sencillo determinar que es la Ley Orgánica del Trabajo la aplicable en el caso bajo examen; además que en el capítulo IV de esta ley sustantiva, establece cláusulas que consagran ciertos beneficios que en su conjunto le son más favorables a los trabajadores, y por supuesto de aplicación preferente ante las condiciones vigentes contempladas en dicha ley laboral, que lo constituyen los contratos o convenciones colectivas; pero para la aplicación de los contratos colectivos, se deben cumplir ciertos requisitos y formalidades que deben preceder para su formación y tramitación, para que puedan surtir sus efectos legales.
La Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, dejó sentado cuales son los requisitos exigidos por ley para la formación de una convención colectiva a los fines de que pueda surtir plenos efectos jurídicos, y estableció:
“En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”.(Resaltado de la presente decisión)”
Consta de las actas procesales de este expediente, que se encuentra consignada una copia de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), y la Federación de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones), de fecha 23 de noviembre de 1992, a la cual este decisor le otorgó valor probatorio en el análisis de las pruebas. Se observa igualmente que el contrato colectivo en cuestión, cuanto cumplió con todos requisitos en su formación, de conformidad con el artículo 521 de la Ley sustantiva laboral. De modo que concatenando lo antes esbozado, se colige que el régimen jurisdiccional aplicable para la solución de la controversia en el presente asunto, es sin lugar a dudas, la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Federación de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones).
Como quiera que es la Convención Colectiva suscrita con la Federación de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones), la que se aplicó para el cálculo de los conceptos laborales que le correspondían al ciudadano MARIO VENANCIO YORIS OBERTO, y habiéndole pagado la parte demandada los conceptos laborales conforme a dicha convención, y recibido el trabajador los pagos correspondientes, tal como se evidencia de las acta procesales, es procedente declarar que no hay diferencias de prestaciones que cancelar por la demandada, el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL). Así se decide.
No obstante lo anterior, respecto a la peticionada aplicación del Contrato Marco, este Tribunal niega la aplicación invocada por el demandante, por cuanto como quedó determinado ut supra , el demandante no es un empleado público, tal como lo prevé expresamente el artículo 37 de la citada ley que crea el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL). Del mismo modo es del conocimiento de este juzgador, que la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Nacional, la cual fue suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y el Ejecutivo Nacional, en representación de la Administración Pública Nacional; sólo le es aplicable a los trabajadores de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, conforme establece la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, no es procedente aplicar a la parte demandante, a los efectos del pago de la diferencia de sus pretensiones, el aludido Contrato Marco. Así se resuelve.
En base a los argumentos anteriores, este tribunal declara sin lugar la demanda propuesta, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación del Contrato Marco de los Trabajadores de la administración publica. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MARIO VENANCIO YORIS OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.493.796, de este domicilio; contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA; por concepto de cobro diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República.
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de agosto de 2009, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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