REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: IP21-O-2009-000074

QUERELLANTE: Hospital DR. RAFAEL GALLARDO, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

QUERELLADO: EDITH ATACHO, YULEIMA MALPICA, RAMON CUMARE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.139.132, 10.704.517 y 6.887.092, y el Sindicato de trabajadores SIRTRASALUD.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Recibida la solicitud de Amparo Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 20 de julio de 2009, constante de cuarenta y seis (46) folios en única pieza, habiéndose asignando número IP21-O-2009-000074; se le dio entrada en esa misma fecha por este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional. Con fecha 22 de julio de 2009, este tribunal resolvió notificar a la representante de la querellante, a los efectos de indicar el lugar donde se podía practicar las notificaciones de los querellados, y que ofreciera una prueba clara y convincente a través de cualesquier medio, que hiciera razonable o sustentable la denuncia, que daba origen a las violaciones que dice conculcaban los derechos laborales, por cuanto los recaudos consignados no generan prueba suficiente para resolver acerca de la admisibilidad de la acción. Notificada la accionante de autos, con fecha 31 de julio de 2009, remitió a este despacho, oficio sin número, de fecha 30 de julio 2009, remitiendo copia certificada y original de ACTAS, donde suministra información al respecto.

Ahora bien, recibida la información y revisado como ha sido por este juzgador el escrito contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana YVONNE ISABEL ALVAREZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cedula de identidad No. 5.850.919, de este domicilio, en su condición de Directora del Hospital DR. RAFAEL GALLARDO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con domicilio en el sector Bobare, calle Paúl Flores, edificio “Especialidades Médicas Dr. Rafael Gallardo”, ubicado entre Mariología e IPASME, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón; en contra de los trabajadores EDITH ATACHO, YULEIMA MALPICA y RAMON CUMARE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.139.132, 10.704.517 y 6.887.092; y contra la Organización Sindical SIRTRASALUD, la cual tiene su sede en la entrada principal del Hospital Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN; todos de este mismo domicilio; que fuera recibido por este tribunal debido a las declinatorias de competencia realizadas por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL PENAL y el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO PENAL, ambos del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; por considerar éste último nombrado, que la competencia para conocer de la acción de amparo está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Laboral de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Este Tribunal, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, para decidir sobre lo peticionado observa:
1.- Que en fecha 22 de julio del 2009, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo.
2.- Que en la forma como estaba redactado y fundamentado el escrito, se podía colegir que se trataba denuncias de irregularidades de prestación de servicios médicos, que hacía necesario examinar con profundidad para verificar los derechos de los trabajadores señalados como violentados.
3.- Que la querellante no acompañó los medios de prueba admitidos en nuestra legislación, adecuados a la demostración de sus pretensiones, o de los hechos que denunciaba y que a su decir, constituyen por lo menos presunción grave de la violación del derecho del trabajo que manifestaba conculcado; a los fines de que este juzgador pudiera formarse un criterio acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que deben sustentar la solicitud de amparo, ya que presenta oscuridad e imposibilitaba decidir sobre la admisibilidad del propuesto amparo constitucional.
4.- Que de los recaudos acompañados con la querella, así como de la “Acta” remitida a este Tribunal y que fue recibida el día 31 de julio de 2009, se desprende:
A) Que los querellados impidieron que se efectuara las consultas generales y especializadas, e impidieron el paso de los trabajadores a sus puestos de trabajo.
B) Que lo que se mantiene vulnerado es el derecho de los usuarios del hospital DR. RAFAEL GALLARDO, a recibir una asistencia médica de calidad.
C) Que del Acta de fecha 13 de julio de 2009, se lee que “… Trescientos Ochenta y Cuatro pacientes por lo tanto dejaron de recibir Asistencia Médica un Total de (792) se anexa lista de control de citas de Medicina Especializada…”

Se observa de las actas procesales que la representante de querellante, no actúa en nombre de los trabajadores, y al contrario, acciona contra un grupo de trabajadores, y contra el Sindicato de los trabajadores SIRTRASALUD, quienes a su decir, obstaculizan el acceso a las instalaciones del Hospital que representa; por lo que no hay apariencias de la violación de derechos laborales, ni tampoco que la relación en conflicto alcance alguno de los elementos característicos de una relación laboral; muy por el contrario, lo que se advierte, es la presunta violación de derechos relativos a la prestación de un servicio público social fundamental, como lo es el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta una obligación insoslayable del Estado, garantizarlo como parte del derecho a la vida. Como ya se dijo, de las actas procesales, se observa que la situación factica expresada es la interrupción de ese derecho, por una parte del mismo personal que labora en ese centro asistencia o de salud, y en tal sentido el derecho conculcado es un servicio público, más no la violación aparente de supuestos derechos laborales de orden constitucional.

Apuntando en esa dirección, tenemos que el artículo 259 de nuestra Carta Magna, establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.(Subrayado de este decisor)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar qué debe considerarse por servicio público, ha dejado sentado:

“…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación”...


Bajo la luz de las anteriores consideraciones, no caben dudas a este juzgador, que como quiera que la actividad desplegada por el Hospital DR. RAFAEL GALLARDO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es un servicio público destinado directamente a la prestación servicios médicos de salud o asistenciales; de conformidad con el artículo 259 constitucional que consagra una jurisdicción especializada cuando se trate de conflictos que están afectando la prestación de un servicio público fundamental, se debe concluir que quien debe conocer de la interrupción o limitación de tales servicios, y la posible violación de los derechos denunciados como conculcados, como se expresó, por tratarse de un servicio publico que se ve afectado, quien debe conocer como es la jurisdicción contenciosa administrativa, en el caso sub examine, es el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Así se decide.

Con fundamento al anterior razonamiento, este Tribunal de Juicio Laboral, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva de la accionante, declina su competencia para el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad; ya que como se indicó ut supra, por tratarse de un servicio público, la competencia le está atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena su remisión. Así se establece

DECISION DE ESTADO

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DECLINAR la competencia en la acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana YVONNE ISABEL ALVAREZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cedula de identidad No. 5.850.919, en su condición de Directora del Hospital DR. RAFAEL GALLARDO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra de los trabajadores EDITH ATACHO, YULEIMA MALPICA y RAMON CUMARE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.139.132, 10.704.517 y 6.887.092; y contra la Organización Sindical SIRTRASALUD. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, se libren el oficio correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. REMITASE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de agosto de 2009, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL