REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: IP21-O-2009-000077
QUERELLANTE: Sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., antes PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y la empresa PETROCUMAREBO S. A., filial de PDVSA.
APODERADO DE LOS QUERELLANTES: Abogados KARELIS LEON y JESUS NAZARENO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.636 y 95.151.
QUERELLADO: SAMUEL CACERES, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.960, con domicilio, la Vela de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 04 de agosto de 2009, constante de cincuenta y dos (52) folios en única pieza, habiéndose asignando el número IP21-O-2009-000077; se le dio entrada con esa misma fecha por este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional.
Revisado como ha sido por este juzgador el escrito contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los abogados KARELIS LEON y JESUS NAZARENO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.506.789 y 14.007.651, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PDVSA PETRÒLEO, S.A., antes PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y PETROCUMAREBO S. A., filial de PDVSA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.636 y 95.151, de este mismo domicilio; en contra del ciudadano SAMUEL CACERES, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.960, con domicilio en la calle Miranda, casa S/N, sector Barrio Colombia Sur, la Vela de Coro del Estado Falcón.
DE LA COMPETENCIA
Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En este caso referido al ejercicio de la acción de amparo y conforme a la normativa especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el tribunal competente es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem.
No obstante, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la Acción de Amparo laboral sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”.
A los fines de la labor pedagógica que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, es oportuno hacer ciertas consideraciones acerca de la competencia y la jurisdicción en nuestra legislación. Para el autor patrio, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra Teoría General del Proceso, la competencia es “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…” Respecto a la jurisdicción, dice que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…”
Para el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, la competencia, “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”
De lo anterior se colige que la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo Tribunal; y la competencia es un poder especifico para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, que puede ser en razón de la materia, del territorio y por la cuantía.
Ahora bien, en materia de amparo la competencia tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
Sin embargo, es doctrina vinculante la indicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. No. 1, exp. No- 00-0002, de fecha: 20-01-2000, en el caso Emery Mata Millán; con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; que reguló la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, de la manera siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.”
Bajo la tutela de las anteriores consideraciones, corresponde analizar la procedencia o no del asunto asignado a este Tribunal referido a la competencia, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se observa de lo denunciado por el querellante en su escrito:
1) Que el agraviante es el ciudadano SAMUEL CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.262.960, conjuntamente con un grupo de seis persona que él lidera, realizando acciones arbitrarias orquestadas, obstruyendo el acceso, paralizando completamente las actividades de la empresa PETROCUMAREBO S. A.
2) Que la denunciada obstrucción y paralización de la instalación petrolera comenzó desde el día 30 de julio de 2009, aproximadamente a las cinco de la mañana, en las oficinas administrativas de PETROCUMAREBO, ubicadas en el sector Alta Vista, Municipio Zamora del Estado Falcón.
3) Que los querellados que se encuentran en las referidas instalaciones, atentan en diversas formas contra las operaciones que ejecuta la empresa de forma directa o a través de sus contratistas, causándole graves daños a las operaciones de su representada, al conculcarle el derecho al libre ejercicio de la actividad económica que realiza, amparada por lo establecido en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4) Que obstruyen las vías de acceso al momento que el personal y los equipos que se disponen entrar en el área en cuestión, bajo amenazas de agresiones y daños a sus activos, violentándose el ejercicio del derecho al libre tránsito que consagra el artículo 50 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
5) Que los agraviados les ha producido perdidas económicas aproximadas en costos operacionales diferidos de Bs. 90.069, 85 barriles diferidos diarios 1544, sin perjuicio de las perdidas que se siguen produciendo hasta la presente fecha, las cuales continúan en ascenso, violentándose el derecho al libre ejercicio de la actividad económica previsto en el artículo 112 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
6) Que han agotado la vía extrajudicial, asistiendo incluso a varias reuniones con este grupo de personas en el sitio de los hechos, alegando en sus exigencias que la contratista San Antonio Internacional C.A., les cancele el pago de salarios caídos de conformidad con la convención colectiva petrolera.
7) Que en relación a sus trabajadores, afecta directamente la economía del país y el interés de la colectividad, originando pérdidas irreparables a la nación.
8) Que el patrono de esos trabajadores es la empresa San Antonio Internacional C.A., y no la empresa PETROCUMAREBO, S.A., por lo que no pueden ceder a sus presiones.
9) Solicitan que por vía de Amparo Constitucional, se ordene el resguardo de las instalaciones en las que PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA, en forma directa y a través de sus contratistas desempeñan su actividad económica.
10) Solicitan se decrete medida cautelar innominada de protección para lograr la reanulación inmediata de las actividades que viene desarrollando su representada en la instalación señalada, y asegurar el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa.
Introduciéndonos en forma exhaustiva en el análisis del escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional así como sus anexos, no hay evidencia ni apariencias de la violación de derechos laborales, ni tampoco que los hechos denunciados en conflicto, alcance alguno de los elementos característicos de una relación laboral; por el contrario, lo que se lee e interpreta del escrito, es la presunta violación de derechos relativos a las actividades económicas y el derecho al libre transito, contemplados en los artículos 112 y 50, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Aun cuando los querellantes mencionen la violación del artículo 87 de dicha Carta Magna, no se debe dejar a un lado, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí, tal como lo establece el Código Civil. Por ello, de lo narrado se observa que la situación factica expresada es la conducta asumida por el presunto agraviante, ciudadano SAMUEL CACERES, antes identificado, conjuntamente con el grupo de seis personas por él encabezadas, quienes obstruyen el paso de contratistas, personal y equipos a las instalaciones de la hoy querellante, por ello, que piden el cese de la situación y la reanudación inmediata de las actividades que esta desarrollando la empresa PETROCUMAREBO S. A., con el fin de asegurar el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad del libre ejercicio económico de la empresa, y en tal sentido indican como conculcados sus derecho al libre ejercicio de la actividad económica; resulta a todas luces evidente que los derechos alegados como presuntamente conculcados, pertenecen a la categoría de los derechos económicos y el libre tránsito, consagrado en los artículos 112 y 50 del texto constitucional, ambos incluidos en la categoría de los derechos civiles, esto es, de naturaleza predominantemente civil, más no se observa, no se deducen violaciones aparentes de los supuestos derechos laborales de orden constitucional que manifiesta la querellada como conculcados.
En este orden de ideas, es necesario analizar la sentencia del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, de fecha 7 de abril de 2008, la cual establece:
“Estima la sala que la vulneración de los derechos aludidos obedece a una situación de hecho, originada por pretensiones de un grupo de personas, entre ellas extrabajadores, quienes cerraron temporalmente las instalaciones de la empresa accionante, en razón de sus aspiraciones de resolver presuntos conflictos en materia laboral. Sin embargo esta sala luego de haber realizado un estudio del presente caso, evidencia que no se desprende de autos que alguno de los miembros de ese grupo sea trabajador activo de la empresa accionante, por lo que no pudiendo verificarse en el expediente un vinculo laboral entre los presuntos agraviantes y la supuesta agraviada, la circunstancia fundamental para determinar la competencia por la materia, al menos en este caso, viene dado por la presunta violación de derechos de naturaleza económica, los cuales en este caso, se inscriben dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, esta Sala se pronuncio en un caso similar al de autos en la decisión Nº 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A.”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1896, de fecha 9 de octubre de 2001, sentencia que ha sido reiterada, dejo sentado el criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia y el territorio en los siguientes términos:
“(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)”.
Este Tribunal, acogiendo el razonamiento formulado por la Sala Constitucional, y bajo el análisis de lo solicitado en la querella, no duda en compartir y acatar plenamente dicho criterio, ello en aras del deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos; en consecuencia, como quiera que los presunto derechos conculcados a la querellada son de índole económica y civil, se debe concluir que quien debe conocer de la posible violación de los tales derechos denunciados como conculcados del libre desenvolvimientote dichas actividades, así como del libre transito, debe ser la jurisdicción ordinaria; es decir, un Tribunal de Primera Instancia Civil, específicamente, un JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Así se decide.
Con fundamento al anterior razonamiento, este Tribunal de Juicio Laboral, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva de los accionantes, declina su competencia para un JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad; ya que como se indicó ut supra, se trata de derechos consagrados en los artículos 112, y 50 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en consecuencia, se ordena su remisión de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DECISION DE ESTADO
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DECLINAR la competencia en la acción de Amparo Constitucional, incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., antes PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y la sociedad mercantil PETROCUMAREBO S. A., filial de PDVSA, en contra del ciudadano SAMUEL CACERES, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.960. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, al que corresponda por distribución, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, se libren el oficio correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. REMITASE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06 de agosto de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.) Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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