ASUNTO : IP31-V-2007-001143
DEMANDANTE: RUBEN YSMAEL FIGUEROA.
DEMANDADO: MARIA GUADALUPE REYES JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 02 de agosto de 2.007, por el ciudadano RUBEN YSMAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.016.897, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por la abogada en ejercicio ARELYS OSTEICOECHEA, numero de inpreabogado Nº 88.078, y en contra de la ciudadana MARIA GUADALUPE REYES JIMENEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.016.879, y domiciliada en el sector Ezequiel Zamora, Calle 6, Casa Nª 14-28, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Expone el demandante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de diciembre de 2003, por ante el Jefe Civil Registrador de la parroquia Norte, del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que procrearon una hija de nombre (Se omite nombre) de 4 años y 10 meses de edad. Señala, que todo marchaba bien, y en perfecta armonía, hasta que comenzaron a producirse en el matrimonio situaciones de tirantez, hostilidad y malos tratos tanto dentro del hogar como en sitios públicos motivado al carácter de su cónyuge MARIA GUADALUPE REYES JIMENEZ , y siendo que la relación matrimonial se ha deteriorado, ya que son permanentes y reiteradas las amenazas verbales, agresiones físicas y ofensas personales por parte de su esposa, y es por lo que a raíz de los problemas, ella decidió marcharse del hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado. Y es por lo que, solicita la disolución del vínculo matrimonial por divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común. Y pidiendo que la Niña permanezcan con la Madre, y se fije régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
En fecha 08 de noviembre de 2.007, se admitió la demanda, y se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la Demandada. Siendo notificado la Representación Fiscal en fecha 16 de noviembre de 2.007, y la Demandada en fecha 27 mayo de 2.009.
En fecha 17 de Junio de 2.009, la ciudadana María Reyes, presenta escrito de contestación de la demanda, y expone que la citación fue realizada de manera irregular, ya que nunca ha vivido en la dirección en donde se practico la citación en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sino en el Barrio Ezequiel Zamora. Por otra parte expone, que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el Demandante, y que por el contrario fue el ciudadano Rubén Figueroa, quién abandonó el hogar conyugal y quién la arremete constantemente.
En fecha 04 de agosto de 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose parcialmente sin lugar la demanda de divorcio, y con lugar la reconvención formulada, al quedar comprobado el alegato de abandono , y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
La parte actora fundamenta su acción en el Ordinal 3º del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Se recuerda que el Accionante afirma que “ todo marchaba bien, y en perfecta armonía, hasta que comenzaron a producirse situaciones de tirantez, hostilidad y malos tratos tanto dentro del hogar como en sitios públicos motivado al carácter de su cónyuge Marluis Guanipa, y siendo que la relación matrimonial se ha deteriorado, ya que son permanentes y reiteradas las amenazas verbales, agresiones físicas y ofensas personales por parte de su esposa, y es por lo que a raíz de los problemas, ella decidió en el mes de septiembre marcharse del hogar conyugal”, circunstancias estas que imposibilitan la vida en común. Los hechos anteriores deben ser subsumidos en la causal alegada, veamos:
A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común proceda como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:
Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se analizan en consecuencia, las pruebas evacuadas:
De las instrumentales.
1) Riela al folio 02, acta de matrimonio de los ciudadanos RUBEN YSMAEL FIGUEROA Y MARIA GUADALUPE REYES JIMENEZ, expedidos por el Jefe Registrador Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2) Riela al folio 03, acta de Nacimiento de la niña (Se omite nombre), expedidas por el Jefe Registrador Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos RUBEN YSMAEL FIGUEROA Y MARIA GUADALUPE REYES JIMENEZ
Siendo estos instrumentos documentos públicos, se tiene como plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial, y de una hija, fruto de la pareja, la cual tiene la edad de 4 años y 10 meses.
Con respecto a la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Ezequiel Zamora, siendo un documento administrativo, queda establecido que la ciudadana María Reyes habita en el sector Ezequiel Zamora, calle 6, casa 14-28.
De la inspección judicial.
Fue evacuada inspección judicial efectuada por el Juzgado de Municipio, de la cual se desprende que efectivamente la dirección en donde se practicó la notificación de la demandada, no es su domicilio, por lo que se considera como un indicio en contra del ciudadano Rubén Figueroa pro conducta procesal impropia.
De los Testigos:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:
Existe en autos, y fue presenciado por el Juzgador, el dicho de las testigos NINFA IRAUSQUIN DE MORELL, YOLEIDA MARGARITA QUINTERO CUAURO y ANGEL ALBERTO HERNANDEZ BRACHO, de cuyo testimonio no puede desprenderse ninguna situación de violencia por parte de la ciudadana María Reyes, hacia su cónyuge.
Por otra parte la Demandada presentó a los testigos BLANCA ESTER MUÑOZ DE FIERRO, VILMA BEATRIZ REYES DE NUÑEZ, Y GLADYS MIREYA BENITEZ CONTRERA de sus testimonios se extrajo:
1) Que conocen a la pareja FIGUEROA REYES desde que se casaron.
2) Que han presenciado personalmente insultos y agresiones de el hacia ella.
3) Que tales situaciones se derivaban de oportunidades en las cuales, el ciudadano RUBEN FIGUEROA, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
4) Que esa situación de violencia intrafamiliar, ha sido consuetudinaria y permanente.
5) Que el ciudadano Rubén Figueroa, abandonó el hogar conyugal, y hasta la fecha no ha regresado, y cuando lo ha hecho, ha sido para causar escándalos y bochornos a su pareja.
Ahora bien, de un análisis de las pruebas presentadas, y los testimonios evacuados, este tribunal ha llegado a varias conclusiones, y una de ellas, es que evidentemente existe una situación de violencia en el núcleo familiar lo que atenta contra la estabilidad emocional de la niña. Por otro lado el Tribunal determina, que tal situación de violencia no puede atribuírsele a la demandada, toda vez que de los testigos se desprende, que todo ello es fruto del clima enrarecido en el núcleo familiar, sobre todo cuando han manifestado que en esas ocasiones, el alcohol estaba de por medio, tales conclusiones llevan al Tribunal a establecer en aplicación de la doctrina divorcio remedio, que ante una situación de violencia intrafamiliar es preferible aplicar el divorcio como una solución, y no como una sanción, por lo que el Tribunal considera prudente declarar la disolución del vinculo matrimonial, pero no por la causal alegada, sino dado por el clima de violencia que existe en el núcleo familiar, y dado el abandono de las obligaciones matrimoniales por parte del ciudadano Rubén Figueroa.
Con respecto a la opinión de la Niños, este Tribunal desestima el tomar su opinión dada su corta edad, y a fin de no re-victimalizarla ante la situación de violencia familiar.
Ahora bien, se dispone este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano el ciudadano RUBEN YSMAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.016.8978, en contra de la ciudadana MARIA GUADALUPE REYES JIMENEZ, y con lugar la reconvención formulada por esta, por abandono de las obligaciones matrimoniales por parte del ciudadano Rubén Ismael Figueroa, y en aplicación de la doctrina del divorcio como remedio, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de diciembre de 2003, dada la situación de violencia intrafamiliar que existe.
Con respecto a la niña (Se omite nombre), la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la Madre.
Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Este régimen puede ser revisado de manera autónoma.
Con respecto a la obligación de manutención el padre aportará mensualmente la cantidad de Doscientos Mil Bolívares más los gastos extraordinarios generados por su hija. En periodos escolares y fechas decembrinas, el Padre aportará todos los gastos generados por su hija. Este régimen puede ser revisado de manera autónoma.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas al Demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 10 días del mes de agosto de 2.009.
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