ASUNTO : IP31-V-2008-000307
Demandante: Mileydis Esther Gómez Linares.
Demandado: José Leonardo Borregales
Asunto: Obligación de Manutención.


La presente causa, contentiva de demanda por incumplimiento de obligación de manutención, intentada por la ciudadana Mileydis Esther Gómez Linares, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.965.018, domiciliada en la Urb. Jorge Hernández, Av. 7, sector 3, Nº 15, Municipio Carirubana, estado Falcón, asistida por la Abogada Marisela Guinand en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano José Leonardo Borregales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.585.164, domiciliado en la Urb. Maracardón, calle 8, entrando a mano izquierda, Nº. 8A-72, casa color blanco, pérgolas y coralina en el frente, del Municipio Carirubana del estado Falcón, comienza por libelo interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2.008. En dicha demanda se expone, que procrearon un hijo de nombre (Se omite nombre), de diecisiete (17) años de edad. Manifiesta, que al desde que nació el Niño, se separaron como pareja, y nunca su Padre se ha hecho cargo de la manutención como debe ser. Que en una oportunidad, se le decretó medida de embargo, pero que ahora que su hijo es Adolescente presenta otras necesidades, las cuales no puede cubrir ella sola. Y es por lo que, demanda al Padre por incumplimiento, y solicita se le obligue a aportar el treinta por ciento de sus ingresos, como obligación de manutención.
La demanda es admitida en fecha 20 de noviembre de 2.008, ordenándose la notificación del Demandado, materializándose la misma, en fecha 26 de noviembre de 2.008.
En fecha 10 de febrero del 2.009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Mileydis Ester Gómez Linares y el ciudadano José Leonardo Borregales, no operando la conciliación entre las partes.
En fecha 27 de febrero de 2.009, el ciudadano José Leonardo Borregales, presenta escrito de contestación, y donde expone como defensa que rechaza totalmente la demanda presentada, por no ser ciertos narrados , ya que es falso que nunca se ha hecho cargo de la manutención de su hijo, ya que desde 1.993 se encuentra embargado en el expediente 4978 del extinto Juzgado de Menores del estado Falcón, actualmente expediente IP31-V-2007-000065 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo. Por otra parte expone, que actualmente tiene otras cargas familiares compuesta por su esposa, y otros tres hijos, además de que cubre los gastos de su hermana Luz Mery Borregales, quién se encuentra incapacitada por un accidente, y los gastos de su Padre. Por lo que afirma, que nunca ha dejado de cumplir con su obligación de Padre, y solicita se declare sin lugar la demanda. Ofreciendo la cantidad de 300 Bs F mensuales, 600 BsF en agosto, y 1.000 Bsf en diciembre
En fecha 05 de agosto del 2.009, se celebró el acto oral de juicio con la presencia de las partes, y dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA


Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:

De las pruebas promovidas por la Demandante:

Riela al folio 03, Partida de Nacimiento del Adolescente (Se omite nombre), expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo nació en fecha 23 de julio de 1.992, y es hijo de los ciudadanos Mileydis Esther Gómez Linares y José Leonardo Borregales. Siendo documento público, se le otorga pleno valor probatorio.
Con respecto a la constancia emitida por la Doctora Enid Josefina Irausquin, la misma se desestima en su valor probatorio, por no haber sido ratificada en juicio.
En relación al control de citas en el Banco de sangre, se le otorga pleno valor probatorio por ser un hecho no controvertido, la enfermedad que padece el Adolescente.
En referencia a las copias fotostáticas de la libreta de ahorro del Banco Provincial, y de pasajes de Expresos Occidente para viajar a Caracas, a nombre de la ciudadana Mileydis Esther Gómez Linares, se desestima su valor probatorio por ser documentos emanados de terceros, no ratificados en juicio..
De las pruebas aportadas por el Demandado:
Riela folio 57 Acta de matrimonio de JOSE LEONARDO BORREGALES Y LUZ MARIA MATA CAMPOS, en la cual consta, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de julio de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón .
Riela a los folios 58 al 60 partidas de nacimientos de los niños (Se omite nombre), de los cuales se desprende que todos son menores de 18 años, e hijos del ciudadano José Leonardo Borregales, y Luz María Borregales. Siendo documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio.
Con respecto a las pruebas de informes de PDVSA referentes a los beneficios sociales de los que goza el trabajador José Leonardo Borregales, y de la Escuela Nicolas Curiel, siendo documentos administrativos, se le atribuyes el valor de presunción de certeza, quedando establecido que el Adolescente goza de planes de cobertura por salud y educación.
En referencia a la copia certificada del expediente IP31-V-20007-00065, se desprende del mismo y queda comprobado, que efectivamente existió entre las partes un litigio, contenido en el mencionado expediente, y que conllevó la imposición de medidas cautelares, y que fue declarado perimido en fecha 03 de junio de 2.008.
En relación a la testimonial de la ciudadana Luz Mery Borregales, el Tribunal determina que efectivamente el ciudadano José Borregales, la ayuda económicamente, pero no de manera continua, sino eventual y ante contingencias, tal y como se desprendió del testimonio.

En referencia a la opinión del adolescente (Se omite nombre), manifestó que desea que su Padre lo ayude a cubrir sus necesidades.

Analizadas las pruebas, el Juzgador ha llegado a varias conclusiones, y una de ellas es, que efectivamente el obligado alimentario tiene otras cargas familiares con igual prioridad que la del adolescente (Se omite nombre).
Que ciertamente existió un expediente desde 1993 hasta el año 2008, donde se dilucidó lo relativo a la obligación de manutención, y que fue perimido en el año 2.008. Ante esta situación, tal y como lo afirmó el Demandado, no se materializó el supuesto incumplimiento por parte del Padre, ya que, aunque de una forma coactiva cumplió con sus obligaciones, pero igualmente las cumplió, por lo que no es procedente la demanda por incumplimiento de las obligaciones. Aún así, la justicia debe privilegiar la realidad por encima de las formas, y la realidad es que, el Adolescente (Se omite nombre)necesita que el Padre continúe suministrando lo referente a la obligación de manutención, independientemente de se que llame incumplimiento o revisión el procedimiento.
Consecuencia de lo anterior, es que este Tribunal considera que dado el sueldo del demandado, sus cargas familiares, y a tenor de lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo justo sería establecer la obligación de manutención en una proporción por el orden del veinte por ciento de los ingresos del Padre, lo que resulta de dividir la sumatoria de cargas familiares privilegiadas, mas una proporción igual para cubrir los propios gastos del Padre; Es decir los ingresos, entre cinco personas, quedando como resultado una proporción de 20 % para cada uno.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo Niño, Niña y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia, y el fundamental derecho a la defensa, se sentencia:
DISPOSITIVA
Por lo antes expresado, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar con lugar la solicitud de obligación de manutención, intentada por la ciudadana: MILEYDIS ESTHER GOMEZ LINARES, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.965.018 en contra del ciudadano JOSE LEONARDO BORREGALES. En consecuencia, se le fija una obligación de manutención a favor del adolescente, en los siguientes términos: 1)- Para cubrir gastos de manutención, se fija el veinte por ciento (20%) de sus ingresos mensuales. 2-) Para cubrir gastos de fin de año y vacaciones, se fija el veinte por ciento (20%) sobre los beneficios de vacaciones, y aguinaldos. 3-) En caso de despido o retiro se le deberá retener el equivalente a 12 mensualidades, las cuales deberán ser remitidas por el empleador al Tribunal, haciéndole la salvedad que el embargo es preventivo, y no significa que el padre ha incumplido con sus obligaciones.
A los fines de garantizar los pagos de manutención, este Tribunal ordena la adecuación del embargo preventivo dictado por el Tribunal de Sustanciación y Mediación a los términos de esta sentencia, en consecuencia se acuerda oficiar al empleador.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por una mejor Patria para la Infancia.