DEMANDANTE: BEATRIZ EVELIN ROMERO ROMERO.
DEMANDADO: ROBERT JOSÉ ACACIO REYES.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 18 de febrero de 2.009, por la ciudadano BEATRIZ EVELIN ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Zamora, a tres casas del bar restaurant El 24, de la población de Buena Vista, Municipio Falcón, titular de la cedula de identidad Nro.11.768.767, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR MAVO REYES, numero de inpreabogado Nº 127.162, en contra del ciudadano ROBERT JOSE ACACIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.967.525, domiciliado en la calle Zamora, a tres casas del bar restaurant El 24, de la población de Buena Vista, Municipio Falcón la población de Buena Vista, del Municipio Falcón.
Expone el demandante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de marzo de 1997, por ante el Jefe Civil de la parroquia Buena Vista del municipio Falcón del Estado Falcón. Que procrearon dos hijos de nombres (Se omite nombre) de 9 años y 7 años de edad respectivamente. Señala, que todo marchaba bien, y en perfecta armonía, hasta que a principio de 2.004, comenzaron a producirse en el matrimonio situaciones de tirantez, hostilidad y malos tratos dentro del hogar, y siendo que la relación matrimonial se ha deteriorado, ya que son permanentes y reiteradas las amenazas verbales, agresiones físicas y ofensas personales por parte de su esposo, es por lo que, solicita la disolución del vínculo matrimonial por divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común. Solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio. Y pidiendo que los Niños permanezcan con la Madre, y se fije régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
Habiendo sido notificada el Demandado, no formalizó oposición, ni dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de julio, y 13 de agosto de 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, y su prolongación, declarándose parcialmente con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de sevicias, excesos e injurias, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
En este caso en concreto, la causal de Divorcio alegada, son “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar la presunta agresión verbal por parte del Cónyuge. La parte actora fundamenta su acción en el Ordinal 3º del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Se recuerda que el Accionante afirma “que todo marchaba bien, y en perfecta armonía, hasta que a principio de 2.004, comenzaron a producirse en el matrimonio situaciones de tirantez, hostilidad y malos tratos dentro del hogar, y siendo que la relación matrimonial se ha deteriorado, ya que son permanentes y reiteradas las amenazas verbales, agresiones físicas y ofensas personales por parte de su esposo, es por lo que, solicita la disolución del vínculo matrimonial por divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común ”. Los hechos anteriores deben ser subsumidos en la causal alegada, veamos:
A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común proceda como causal para decretar el divorcio, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:
Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se analizan en consecuencia, las pruebas evacuadas:
De las instrumentales.
1) Riela al folio 03, acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERT JOSÉ ACACIO REYES, y BEATRIZ EVELIN ROMERO expedida por el Jefe Registrador Civil de la parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón.
2) Riela al folio 04, acta de Nacimiento del niño (Se omite nombre), expedida por la primera autoridad Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo, es hijo de los ciudadanos ROBERT JOSÉ ACACIO REYES y BEATRIZ EVELIN ROMERO.
3) Riela al folio 05, acta de Nacimiento del niño (Se omite nombre), expedida por la primera autoridad Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos ROBERT JOSÉ ACACIO REYES y BEATRIZ EVELIN ROMERO. Siendo estos instrumentos documentos públicos, se tiene como plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial, contraído en fecha 15 de marzo de 1.997, y de los dos hijos, frutos de la pareja, los cuales tienen la edad de 9 y 7 años.
De los Testigos:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:
Existe en autos, y fue presenciado por el Juzgador, el dicho de las testigos MRAVELIS MARIA CHIRINOS CUMARE y LADY MARIAN ORTIZ REYES, de sus testimonios se extrajo:
1) Que conocen a la pareja Acacio Romero.
2) Que han presenciado el nivel de angustia y zozobra constante, en la que vive la ciudadana Beatriz Romero .
3) Que tales situaciones las percibían en oportunidades en las cuales, la ciudadana Beatriz Romero, venia de su hogar y según manifestaba en el momento eran fruto de agresiones que recibía de su esposo.
De los informes Psiquiátricos y Psicológicos
Se evacuó informe suscrito por la Psiquiatra adscrista a este Circuito, la Dra. Ana Acosta a los fines que ratifique informe presentado en fecha 06 de agosto de 2009, de lo cual se extrae como conclusiones que de la evaluación realizada a la ciudadana Beatriz Romero se observa que presenta signo de ansiedad, con estrés psico-social moderado, presenta baja autoestima, y el estar junto a su pareja le genera temores y trastornos
Se evacuó dictamen psicológico por parte de la Psicologa Mariuska Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 12.736.311, numero de colegiatura 5232, quién es la Psicóloga tratante de los Niños, y quién expresó que de las evaluaciones realizada a los niños (Se omite nombre), se observó que el Niño (Se omite nombre) presenta muchos temores, y el manifestaba que cuando sus papa discutían el se metía para defender a la Madre y su Padre se molestaba. Que en cuanto a (Se omite nombre), el manifestaba que cuando sus padres discuten a él “ le duele el corazón” , lo cual se evidencia que los problemas presentados por los niños son ocasionados por los problemas que existen entre los padres, las constantes discusiones entre ellos.
Ahora bien, de un análisis de las pruebas presentadas, y los testimonios evacuados, este tribunal ha llegado a varias conclusiones, y una de ellas, es que evidentemente existe una situación de violencia en el núcleo familiar lo que atenta contra la estabilidad emocional de los niños. Por otro lado el Tribunal determina, que tal situación de violencia no puede atribuírsele directamente una persona especifica del núcleo familiar, toda vez que de los testigos se desprende, que todo ello es fruto del clima enrarecido en el núcleo familiar. Pero siendo que el, ciudadano Robert José Acacio Reyes, no compareció a la audiencia de mediación, ni se ha hecho parte en el proceso, se desprende como indicio por conducta procesal que convalida los hechos alegados en su contra, por lo que de manera indirecta, se determina su responsabilidad. Tales conclusiones llevan al Tribunal a establecer, en aplicación de la doctrina divorcio remedio, que ante una situación de violencia intrafamiliar es preferible aplicar el divorcio como una solución, y no como una sanción, por lo que el Tribunal considera prudente declarar la disolución del vinculo matrimonial, pero no por la causal alegada, sino dado por el clima de violencia que existe en el núcleo familiar, y dado lo irreconciliable del desamor entre la pareja Acacio Romero.
Con respecto a la opinión de los Niños, los mismos manifestaron su deseo de que los Padres se separen, para no seguir siendo victimas de la violencia intrafamiliar.
Ahora bien, se dispone este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos.
DISPOSITIVA.
Siendo que es evidente la situación de violencia que existe en el núcleo familiar, que se refleja en los trastornos presentados por la ciudadana Beatriz Romero y los hermanos Acacio Reyes por la situación presentada en el hogar, por todo lo antes expuesto, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar con lugar la solicitud de divorcio, intentada por la ciudadana BEATRIZ EVELIN ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.768.767, en contra del ciudadano ROBERT JOSE ACACIO REYES, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha 15 de Marzo de 1997.
La responsabilidad de crianza de los niños (Se omite nombre) la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana BEATRIZ EVELIN ROMERO ROMERO, de igual manera se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto.
Con respecto a la obligación de manutención el padre debe aportar el veinticinco por ciento de sus ingresos.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas al Demandando.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias
respectivas. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 14 días del mes de agosto de 2.009.
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