DEMANDANTE: BEATRIZ EVELIN ROMERO ROMERO.
 
DEMANDADO:   ROBERT JOSÉ  ACACIO REYES.
 
MOTIVO:             DIVORCIO CONTENCIOSO.
 
 
Se  inicia  la presente causa,  por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 18 de febrero de 2.009, por la ciudadano  BEATRIZ   EVELIN ROMERO  ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle  Zamora, a  tres casas del bar  restaurant El 24, de la población de  Buena Vista, Municipio  Falcón,  titular de la cedula de identidad Nro.11.768.767, asistido por  el abogado en ejercicio OSCAR MAVO REYES, numero de inpreabogado Nº 127.162, en contra del  ciudadano ROBERT JOSE ACACIO REYES,   venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.967.525, domiciliado en  la calle  Zamora, a  tres casas del bar  restaurant El 24, de la población de  Buena Vista, Municipio  Falcón la población  de Buena Vista, del Municipio Falcón.
 
Expone el demandante, que  contrajeron  matrimonio civil, en fecha 15 de marzo  de 1997, por  ante  el Jefe  Civil de la  parroquia Buena Vista del  municipio Falcón del Estado Falcón.  Que  procrearon dos  hijos de nombres  (Se omite nombre) de  9 años y 7 años de  edad respectivamente. Señala,   que  todo marchaba bien, y en perfecta  armonía, hasta  que a principio  de  2.004,  comenzaron a   producirse en el  matrimonio  situaciones  de tirantez, hostilidad  y malos  tratos  dentro del hogar, y  siendo que la  relación matrimonial  se   ha  deteriorado, ya  que   son permanentes  y  reiteradas  las  amenazas verbales,  agresiones  físicas  y ofensas  personales   por  parte  de  su  esposo,  es por lo que, solicita la  disolución  del  vínculo matrimonial por divorcio basado en la causal   tercera   del artículo 185  del Código Civil,  es decir  por excesos,  sevicias e injurias  que  imposibiliten   la  vida en  común. Solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y   por  ende  se decrete  el  divorcio. Y  pidiendo que los Niños  permanezcan con la Madre,  y se  fije  régimen  de convivencia  familiar  y  obligación de manutención.
 
Habiendo sido notificada el Demandado, no formalizó oposición, ni dio contestación a la  demanda. 
 
En fecha 28 de  julio, y  13  de  agosto  de 2.009, se celebró la audiencia  oral de juicio, y su prolongación,  declarándose parcialmente con lugar la demanda, al quedar comprobado  el alegato de sevicias, excesos e injurias, y  declarándose  la disolución  del  vínculo  matrimonial.
 
Se  procede en  consecuencia  a  dictar  la   dispositiva  de  manera  ampliada  y   definitiva.
 
Motiva
 
 
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis: 
 
En este caso en concreto, la causal de Divorcio alegada, son  “los excesos, sevicias  e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,  es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar la presunta agresión verbal por parte del Cónyuge. La parte actora fundamenta su acción en el Ordinal 3º del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.   Se recuerda que el Accionante afirma “que  todo marchaba bien, y en perfecta  armonía, hasta  que a principio  de  2.004,  comenzaron a   producirse en el  matrimonio  situaciones  de tirantez, hostilidad  y malos  tratos  dentro del hogar, y  siendo que la  relación matrimonial  se   ha  deteriorado, ya  que   son permanentes  y  reiteradas  las  amenazas verbales,  agresiones  físicas  y ofensas  personales   por  parte  de  su  esposo,  es por lo que, solicita la  disolución  del  vínculo matrimonial por divorcio basado en la causal   tercera   del artículo 185  del Código Civil,  es decir  por excesos,  sevicias e injurias  que  imposibiliten   la  vida en  común ”.  Los hechos anteriores deben ser subsumidos en la causal alegada, veamos:
 
A  fin de que los  excesos,  sevicia   e injurias graves   que   hacen  imposible   la  vida  en común    proceda   como causal para decretar  el divorcio,  debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación  de  tal  causal.   En  tal sentido  se   deja  claro   lo  siguiente:
 
Sevicia: El Diccionario Jurídico  Opus, la define como: 
 
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
 
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o  la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
 
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.
 
   
 
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta,  denunciadas   en  forma vaga y genérica.
 
  La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la  moral, y a la integridad física  entre los esposos.
 
La injuria desde el punto de vista estrictamente  jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima  inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar  el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
 
Se   analizan en consecuencia, las  pruebas  evacuadas:
 
De las instrumentales.
 
 
1)	Riela al folio 03,  acta de  matrimonio de los ciudadanos  ROBERT JOSÉ   ACACIO REYES, y BEATRIZ EVELIN ROMERO  expedida por el Jefe Registrador Civil de la parroquia Buena Vista  del Municipio Falcón del Estado Falcón.
 
2)	Riela al  folio 04,  acta de Nacimiento del niño (Se omite nombre), expedida por la primera autoridad  Civil  del Municipio Falcón del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo,  es hijo de los ciudadanos ROBERT JOSÉ ACACIO  REYES y BEATRIZ EVELIN  ROMERO.
 
3)	Riela al  folio 05,  acta de Nacimiento del niño  (Se omite nombre), expedida por la primera autoridad  Civil  del Municipio Falcón del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos ROBERT JOSÉ ACACIO  REYES y BEATRIZ EVELIN  ROMERO. Siendo  estos  instrumentos documentos públicos, se tiene  como plenamente  comprobada  la   existencia   del  vínculo matrimonial, contraído en fecha 15 de  marzo  de  1.997,  y de  los dos  hijos,  frutos  de la pareja,  los  cuales tienen  la edad  de  9 y 7  años.
 
 
De  los  Testigos:
 
 
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
 
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en  el   presente   juicio, veamos:
 
Existe en autos, y fue presenciado por  el Juzgador, el  dicho de las testigos  MRAVELIS MARIA CHIRINOS CUMARE y  LADY MARIAN ORTIZ REYES,  de  sus  testimonios  se  extrajo:
 
1) Que  conocen  a la  pareja  Acacio  Romero.
 
2) Que han presenciado el  nivel de angustia y zozobra constante,  en  la  que  vive la ciudadana Beatriz Romero  .
 
3) Que  tales   situaciones las   percibían en  oportunidades   en las  cuales,  la ciudadana Beatriz Romero,  venia  de  su  hogar  y según manifestaba  en el momento eran  fruto  de  agresiones que  recibía  de  su  esposo. 
 
 
De los  informes Psiquiátricos  y Psicológicos
 
 
Se  evacuó informe  suscrito por  la  Psiquiatra adscrista a este Circuito, la   Dra. Ana Acosta  a los fines que ratifique informe presentado en fecha 06 de agosto de 2009, de lo  cual  se   extrae  como conclusiones que  de la evaluación realizada a la ciudadana Beatriz Romero se observa que presenta signo de ansiedad, con estrés psico-social moderado, presenta baja autoestima, y el estar junto a su pareja le genera temores y trastornos
 
Se   evacuó dictamen psicológico  por  parte de  la  Psicologa Mariuska Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 12.736.311, numero de colegiatura 5232, quién  es  la  Psicóloga   tratante de los  Niños, y quién  expresó  que  de las evaluaciones realizada a los niños (Se omite nombre),  se observó que el  Niño (Se omite nombre)  presenta muchos temores, y el  manifestaba que cuando sus papa  discutían el se metía para  defender a la Madre y su Padre  se  molestaba.  Que  en cuanto a (Se omite nombre),  el manifestaba que cuando sus padres discuten a   él  “ le duele el corazón” , lo cual se evidencia que los problemas presentados por los niños son ocasionados por los problemas que existen entre los padres, las constantes discusiones  entre  ellos.
 
Ahora bien, de un análisis de las pruebas presentadas, y los testimonios evacuados,  este tribunal ha llegado a varias conclusiones,  y una de ellas, es que evidentemente existe una situación de violencia en el núcleo familiar lo que atenta contra la estabilidad emocional de los niños. Por otro lado el Tribunal determina,  que tal situación de violencia no puede atribuírsele   directamente una persona especifica del núcleo familiar,  toda vez que de los testigos se desprende,  que todo ello es fruto del clima enrarecido en el núcleo familiar. Pero siendo que el,  ciudadano Robert José Acacio Reyes, no  compareció a  la  audiencia  de mediación, ni se ha hecho parte  en el proceso,  se desprende  como indicio por conducta  procesal que convalida los  hechos  alegados  en  su contra, por lo que  de manera indirecta, se determina  su  responsabilidad.  Tales conclusiones llevan al Tribunal a establecer,  en aplicación de la doctrina divorcio remedio,   que ante una situación de violencia intrafamiliar es preferible aplicar el divorcio como una solución, y no  como una sanción,  por lo que el Tribunal considera prudente declarar la disolución del vinculo matrimonial,   pero no por la causal alegada, sino dado por el clima de violencia que existe en el núcleo familiar,  y dado lo  irreconciliable del desamor  entre la  pareja  Acacio Romero. 
 
Con  respecto a  la  opinión de  los Niños, los  mismos  manifestaron  su deseo  de  que los Padres  se  separen, para  no seguir  siendo  victimas de la  violencia intrafamiliar.
 
Ahora  bien,  se  dispone este  Juzgador  a  dictar  sentencia   en  los  siguientes  términos.
 
DISPOSITIVA.
 
Siendo  que  es evidente la situación de violencia que existe en el núcleo familiar, que se  refleja  en   los trastornos presentados por la ciudadana Beatriz Romero y los hermanos Acacio Reyes por la situación presentada en el hogar, por todo lo antes expuesto,  este  Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Falcón,   actuando  en   nombre   de la  Republica Bolivariana  de  Venezuela  y   por  autoridad  de  la  Ley    declara  con lugar con  lugar   la  solicitud de divorcio, intentada  por  la  ciudadana BEATRIZ EVELIN ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.768.767,  en contra del  ciudadano ROBERT JOSE ACACIO REYES,    y  declara   disuelto  el  vínculo    matrimonial  existente    entre  los  prenombrados    Ciudadanos  que  fue  contraído por  ante el Jefe Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón,  en  fecha 15  de  Marzo de 1997. 
 
La responsabilidad de crianza de los niños (Se omite nombre) la ejercerán ambos padres,  y  el  atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana BEATRIZ EVELIN ROMERO ROMERO, de igual manera se  establece  un  Régimen  de  Convivencia Familiar   abierto. 
 
Con respecto a la obligación de manutención el padre debe aportar el veinticinco por  ciento  de sus ingresos.
 
Liquídese  la  comunidad   Conyugal. 
 
Se   condena en costas   al   Demandando.
 
Publíquese, regístrese,  déjese  copia  de la presente  decisión,   facultándose   a la  Secretaria   de este  Tribunal    a  los  fines  de  que   certifique las  copias   
 
respectivas.     Dada   sellada    y  firmada  en la  sede  del  Tribunal  de  Protección  del  Niño  y  del Adolescente  del  Estado  Falcón    a  los  14  días  del  mes  de  agosto  de  2.009. 
 
 
 
 
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