DEMANDANTE: USMEIRO MANZANO
DEMANDADO: TARINA LUVMIRA GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio contencioso, interpuesta en fecha 07 de mayo de 2.009, por el ciudadano USMEIRO MANZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Páez, diagonal a la línea Bolívar de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro.13.417.698, asistido por la abogada en ejercicio FATIMA MARIA DE SOUSA MOLINA, numero de inpreabogado Nº 133.614, en contra de la ciudadana TARINIA LUVMIRA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Argentina Nro 20, de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. 15.385.687. Expone el Demandante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Tarinia Gonzalez, el 01 de diciembre del 2001, por ante la Jefatura Civil del Municipio Carirubana, que al principio todo era armonía, y procrearon un hijo de nombre (se omite nombre) de cuatro años de edad. Pero en los años 2007 y 2008 la ciudadana ya mencionada se ausento por varias ocasiones, hasta que en el mes de octubre de 2008, se fue definitivamente del hogar junto al Niño, abandonando sus deberes conyugales, y sin que hasta la fecha haya regresado. Y es por ello, que en base al articulo 185 numeral 2ª del Código Civil, que es referente de abandono voluntario, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio.
Habiendo sido notificado la Demandada, dio contestación a la demanda, manifestando que es cierto que abandonó el hogar conyugal, y que no piensa regresar, pero que lo hizo, por las constantes agresiones físicas, mentales y psicológicas, que recibía por parte de su esposo, y ante el temor de mayores daños para su hijo.
En fecha 15 de junio del 2009, se celebro la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 520 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de instar a las partes a una reconciliación, no obstante ambas partes manifiestan su desacuerdo. Aún así, se establece y homologa un régimen con respecto al Niño, a solicitud de las partes.
El día 12 de agosto del 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y del hijo del matrimonio. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos USMEIRO MANZANO Y TARINIA LUVMIRA GONZALEZ RUIZ, en fecha 01 de diciembre de 2.001, expedida por el Registro de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Y Partida de Nacimiento del Niño (se omite nombre), expedida por el Registro de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo, es hijo de los ciudadanos USMEIRO MANZANO Y TARINIA LUVMIRA GONZALEZ RUIZ, y que nació en fecha 01 de abril de 2.005.
Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y del hijo fruto de la unión.
Con respecto a la copia fotostática de denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Publico en el despacho del Fiscal Décimo Sexto de la circunscripción del Estado Falcon, en fecha 25 de Agosto del 2008, signado con el numero de causa 11-F-16-0934-2008, se desecha en su valor probatorio, por no existir conexidad aparente con la causa.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos ERIKA CHAVEZ ZAVALA, y ALEXIS RENE RODRIGUEZ FONSECA, promovidos por la demandada, se analiza sus dichos, de los cuales no se desprende ningún elemento que favorezca el argumento de violencia en contra de la Demandada, por lo que se desestima su valor probatorio.
Ahora bien, existiendo la admisión del abandono por parte de la demandada, y siendo que la justicia material debe prevalecer por sobre la formal, sobre todo cuando el amor que unía a la pareja ha dejado de existir, y ante la posible situación de violencia intrafamiliar, la cual debe ser evitada, es necesario que el Estado vele por la integridad personal de los miembros de esta familia, en consecuencia, quedando comprobado, que fue roto por parte de la Demandada, el deber de convivencia familiar entre la pareja, es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, ya que ciertamente la Demandada incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal, y el deber de cohabitación en forma injustificada, estos hechos aceptados en la audiencia de juicio, siendo así, debe declararse con lugar la solicitud.
En relación a la opinión del Niño (se omite nombre), se desestimó el obtenerla dada la imposibilidad material, al negarse a aportarla.

DISPOSITIVA.


En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por el ciudadano USMEIRO MANZANO, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.417.698, en contra de la ciudadana TARINIA LUVMIRA GONZALEZ RUIZ, plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario por parte de la ciudadana TARINIA LUVMIRA GONZALEZ RUIZ. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 01 de diciembre de 2001. Con respecto al niño (se omite nombre), referente al Régimen de convivencia Familiar y Custodia, este Tribunal se acoge al acuerdo homologado en este expediente en fecha 17 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón en el día 14 del mes de Agosto del 2009.