REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Agosto de 2009
AÑOS : 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000023
ASUNTO : IP01-O-2009-000023

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO


Se iniciaron las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana Maria Elena Vizcuña Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-3628135, en su condición de imputada en el Asunto N° “2008-000202”, por la omisión del Tribunal Primero de Control de Punto Fijo “por omisión y retardo judicial a los escritos”.

En fecha 05 de agosto de 2009, se le dio entrada al asunto y se designó ponente a la Abogada Marlene Marín de Perozo, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La solicitud presentada está contenida en dos folios, donde al primer folio se lee:

“…Pido ante esta corte de apelaciones de coro (sic) se me brinde un recurso de amparo a los incumplimientos del acto conclusivo del expediente numero 2008-000202 abierto en mi contra por una pelea callejera entre 2 damas donde lo que hubo (puño de mujer a mujer)no (sic) armas de ninguna índole, se violaron todos mis derechos llegándose a negárseme la escultación (sic) del medico (sic) forense, la fiscalía XV no se ha abocado al caso de la presentaciones (sic) del del (sic) acto conclusivo que la fue (sic) le fue enviado por el tribunal primero de control con fecha 19/01/2009 esta fecha (sic)
La fiscalía no se ha manifestado expediente (sic) numero 15-015708, lo que si han hecho es burla constante a cerca de dicho expediente.
Por todo lo antes expuesto pido la (sic) corte de apelaciones me de por favor un recurso de amparo ante la fiscalía XV.
Mucho sabría agradecerle lo que Ud. Pueda hacer por mi…”

En el segundo folio, la demandante requiere:

“…Pido ante esta corte de apelaciones del estado falcón (sic) ciudad de coro (sic), por omisión y retardo judicial, se me brinde un recurso de amparo ante el tribunal 1ro, de control de punto fijo (sic) por omisión y retardo judicial a los escritos de fijar fecha y hora a la audiencia de acto conclusivo del expediente numero 2008-000202 de las presentaciones mensuales ante el mismo. Desde el 19/02/2008 hasta ahora.
fecha (sic)/31/07/09 se ha alargado este expediente de riña de pelea a golpes ante dos demás (sic) y pare Ud. De contar.
Agradeciendo de antemano su beneficio…
expediente N° 15-015708.”

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

La acción de amparo constitucional fue presentada contra una presunta omisión y retardo judicial por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, correspondiendo la competencia al Superior jerárquico respectivo. Así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA


Para verificar la admisibilidad de la acción propuesta debe, en principio, esta Alzada verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Sobre el cumplimiento de estos requisitos por parte del accionante del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22/06/2005, N° 1320, dictaminó:
“…Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción…”

Con base a ello, procede esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de estos requisitos por parte de la accionante, observa:

La accionante no cumple con los requisitos establecidos desde el numeral 1° al 5° del señalado artículo, pues, primeramente la agraviada no se identifica suficientemente, ya que sólo se limitó a indicar su nombre y el número de cédula de identidad.

En segundo lugar, la solicitante no cumplió con su deber de indicar los datos concernientes a su residencia, lugar y domicilio como agraviada, ni tampoco la del agraviante, y no aporta suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización, conforme lo exigen los ordinales 2° y 3° del artículo 18 que se analiza, al desprenderse del escrito continente de la acción de amparo que sólo indicó que pide se le brinde amparo “ante el tribunal 1ro, de control de punto fijo”.

En la solicitud, no se señala el derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, conforme lo indica el numeral 4°, pues la ciudadana Maria Elena Vizcuña Hernández solo dice que se violaron todos sus derechos.

De la lectura de la petición, se observa que tampoco se dio cumplimiento al requisito exigido en el numeral 5° del artículo objeto de verificación y análisis, referido a la “… descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”, al no señalar en qué consistió la omisión del agraviante y demás datos que permitan a esta Alzada ilustrarse respecto de la situación acontecida, pues de la lectura del escrito no se observa la expresión concreta de su queja, sino que por el contrario es escueto e inconcluso.

Sumado a estos defectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en los casos de amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, como en caso sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En atenencia a ello, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso la ciudadana Maria Elena Vizcuña Hernández no acompañó al escrito de amparo la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, de donde se pueda extraer si efectivamente se produjo alguna omisión, conforme lo refiere en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copias que pudo haber consignado hasta en forma simple, como se extrae en sentencia dictada por la señalada Sala, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, donde señaló:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.


En virtud de lo anterior, observando esta Corte de Apelaciones que la accionante del amparo no consignó copias ni certificadas, ni simples (previa justificación de la no obtención oportuna de copias certificadas), del asunto penal en su contra, debiendo concluir esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción presentada ante esta Sala.

Por consiguiente, los razonamientos anteriores indican que la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes analizado esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible la acción de amparo propuesta por la ciudadana MARIA ELENA VIZCUÑA HERNÁNDEZ contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Ordinaria en Santa Ana de Coro, a los diez días del mes de agosto de 2009.
Años: 199º y 150º.

Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta

Abg. MARLENE J MARIN
Jueza Titular y Ponente
Abg. ANTONIO ABAD RIVAS
Juez Temporal


MAYSBEL MARTÍNEZ GARCIA
El Secretario de Sala


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN N° IG012009000498