REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000024
ASUNTO : IP01-O-2009-000024


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Se originaron las presentes actuaciones por la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 112.183, con domicilio procesal en la avenida Sucre con calle Buchivacoa, casa N° 2-45, teléfono 0416-7775401, quién dice actuar como Defensor Privado del ciudadano JUVENAL ANTONIO ROMERO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.897.823, quien se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Coro, en relación a los asuntos penales IP01-S-2004-60331 y IP01-P-2004-000141 por ante el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Coro.

La acción fue presentada y recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de agosto de 2009.

El 05 de agosto de 2009 se recibieron las descritas actuaciones ante esta Alzada, designándose como Juez Ponente al Abogado Antonio Abad Rivas, por lo se pasa a resolver sobre la procedencia de la acción en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Fundamenta el accionante la Acción de Amparo Constitucional invocando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19, 21, 46 eiusdem.

Argumenta que el fin de la justicia no es otro que proteger a la sociedad y salirse de este fin es la desnaturalización de la justicia y que su defendido por ser un procesado no deja de ser parte de ésta; siendo el caso de su defendido ha venido transformándose en víctima del sistema de justicia, quien privado de su libertad anteriormente por otro delito y encontrándose en estado de gravidez (sic) por lo cual fuese internado en Hospital por más de 13 días según se desprende de los exámenes o informes médicos que se encuentran en la causa, y que por encontrarse en etapa terminal de un enfermedad del hígado, le fuese acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo envían a juicio, cuando según prueba de reconocimiento nada tiene que ver, pues así lo manifestó la víctima de ese proceso penal.

Reseña el solicitante, que una vez que su defendido se encuentra cumpliendo con el régimen de presentación por ante el Tribunal, es detenido por supuesta solicitud en Valencia, siendo puesto a la orden de los Tribunales de esa entidad, quedando a la orden y bajo régimen de presentación, lo que luego resultaría una usurpación de identidad, circunstancia ésta por la cual incumple contra su voluntad las presentaciones por ante el Tribunal de Juicio de Coro, lo que le causó un daño por cuanto le es librada orden de captura en fecha 30 de julio de 2007, momento para el cual se encontraba su defendido sometido a otra jurisdicción y lo cual se puede corroborar con constancias y documentos consignados por el Tribunal Penal de Valencia en el expediente para la fecha.

Adujo el solicitante, “EL 30 DE JULIO DEL 2007 POR CAUSA AGENA (sic) ALA (sic) VOLUNTAD DEL ACUSADO LO OBLIGAN MEDIANTE LA DETENCIÓN Y PRIBATIVA (sic) DE LIBERTAD A ESTAR ALLI LO CUAL LO HIZO FALTAR, ROMPER TODA PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL”, por lo que su defendido no puede estar soportando las cargas del Estado, quien si bien es cierto que pudo haber faltado a las presentaciones, tampoco es menos cierto que el Estado es un gran causante de las mismas. (Mayúsculas del accionante)

Manifestó el solicitante, que una vez detenido su defendido en virtud de la orden de captura, consigna como defensa para el momento de la presentación una serie de documentos como informes médicos y habiendo manifestado las limitaciones que posee para estar privado de su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del texto adjetivo penal, por ser una persona de la que se demostró suficientemente por historias médicas, informes médicos, resultados forenses, de que padece una enfermedad terminal como lo es daños en el hígado y ahora daños en los ojos, el Tribunal haciendo caso omiso de lo expuesto y en deterioro de su organismo acordó su reclusión en el Centro Penitenciario de Coro.

Fundamenta el accionante la Acción de Amparo en contra del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio contra un derecho constitucional establecido en el artículo 19 sobre los Derechos Humanos, artículo 21 sobre la Desigualdad ante la Ley, en virtud de que “la misma no le ha sido efectiva, menoscabando su derecho como persona, desnaturalizando tanto en (sic) proceso por cuanto se puede interrumpir por la muerte del procesado, como el fin de la justicia que es la protección social, así como el articulo (sic) 46 todos de la constitución (sic) bolivariana (sic) de Venezuela en este último somete a mi defendido a tortura, trato cruel inhumano, degradante de la persona daño físico psíquico y moral por ser un sujeto en condiciones, en desventaja, minusvalía ante otro procesado por no tener la condición de persona sana violándoseles los derechos humanos existiendo otras medidas las cual(sic) pueda (sic) asegurar el proceso”, afirmando que el fin de la medida de privación judicial preventiva de libertad es asegurar las resultas del proceso, y que esto no será posible si el procesado fallece antes del juicio por su condición de salud.

Invoca el solicitante los Tratado y Convenios sobre los Derechos Humanos firmados en la Asamblea de la ONU en fecha 10 de diciembre de 1948 en donde se declara la creación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, basándose en los artículos 2, 3, 5, 7 y 8.

En este mismo orden ideas, considera el accionante que se le cercenan los derechos como ser humano, por cuanto un Juez debe tener conocimiento de toda la causa y debe actuar con imparcialidad en relación a los elementos que afectaría al proceso penal, y no alegar que no se le presentó justificativo médico cuando los mismos reposan en el expediente, los cuales demuestran el estado de gravedad de su defendido.

Concluye el accionante solicitando sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en razón de los artículos 19, 21, 27 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

En este sentido solicita de manera urgente se le conceda a su defendido cambio de reclusión, el traslado a un centro médico especializado en virtud de la gravedad de su enfermedad y que en razón del trato del Juez Segundo Itinerante de Juicio otro Tribunal conozca del presente juicio.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Del análisis de los alegatos utilizados por Abogado LUIS ALBERTO TORRES, puede apreciarse que aún cuando el mismo presenta la solicitud de Amparo Constitucional basado en el artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada observa que la acción fue presentada contra actuaciones u omisiones realizadas por parte del Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse de una acción de amparo propuesta contra hechos o actuaciones judiciales del Juzgado Segundo Itinerante de Juicio y en cuanto a las omisiones, también quedan comprendidas en este artículo conforme a doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Ante la acción de amparo interpuesta debe, en principio, esta Alzada verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, dispone la señalada norma legal:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Sobre el cumplimiento de estos requisitos por parte del accionante del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22/06/2005, N° 1320, dictaminó:
“…Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción…”

En atenencia a estas consideraciones legal y jurisprudencial, procedió esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de estos requisitos por parte del Abogado accionante y así se observa:

Que en cuanto al primer requisito exigido por la norma legal que se analiza, la parte accionante no cumplió con dicha formalidad, al no haber identificado suficientemente a la persona a cuyo favor ejerció la acción de amparo constitucional, ya que sólo se limitó a indicar el número de cédula de identidad y que el mismo se encontraba privado de su libertad en la cárcel de Coro.

También se observa, que el Abogado accionante manifestó actuar como Defensor Privado del ciudadano JUVENAL ANTONIO ROMERO GONZALES, sin que conste en las actuaciones tal carácter, siendo que respecto a la legitimación para recurrir en acción de amparo constitucional ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando simplemente señala que actúa en el carácter de Defensor, no obstante omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta, la cual además debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de amparo propuesta.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 07/03/2008, dispuso:

… debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine).

La Sala Constitucional ha señalado en múltiples decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúan en sede constitucional con tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:

… Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio José Escalona González, quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso…

Esta circunstancia, vale decir, la falta de acreditación ante esta Sala del carácter con el que dice actuar el Abogado accionante, configura su falta de legitimación para intentar o proponer la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Así mismo, no debe pasar por alto esta Corte de Apelaciones, la circunstancia de que el Abogado LUIS ALBERTO TORRES no acompaña al escrito contentivo de su pretensión las copias certificadas de las actas procesales donde presuntamente ocurren las violaciones de derechos y garantías constitucionales, ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en los casos de amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, como en caso sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Bajo este criterio, se observa que en el presente caso el Abogado LUIS ALBERTO TORRES no acompañó al escrito de amparo la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, de donde se pueda extraer si efectivamente tales actuaciones u omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refiere en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, único documento escrito que aparece en este expediente, copias que pudo haber consignado hasta en forma simple, como se extrae en sentencia dictada por la señalada Sala, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, donde señaló:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.


En virtud de lo anterior, observando esta Corte de Apelaciones que el accionante del amparo no consignó copias ni certificadas, ni simples (previa justificación de la no obtención oportuna de copias certificadas), del asunto penal seguido contra el imputado JUVENAL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción presentada ante esta sala.

Por consiguiente, los razonamientos anteriores indican que la falta de legitimación del accionante es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, adicionado a que la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el Abogado LUIS ALBERTO TORRES, arriba identificado, quién señaló actuar en representación del ciudadano JUVENAL ANTONIO ROMERO GONZALEZ contra actuaciones del Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto que le sigue por ante ese Despacho.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Ordinaria en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de agosto de 2009. Años: 198º y 150º.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA DE SALA

MAYSBEL MARTÍNEZ GARCIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.



Resolución N° IG012009000499