REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de agosto de 2009
AÑOS: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000043
ASUNTO : IP01-R-2009-000043

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos ALEJANDRO GIL RIOS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.280 y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, casa Nº 05 de Punto Fijo Estado Falcón, y YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 16.437.002, residenciada en el callejón Nº 03 del Barrio Ezequiel Zamora Punto Fijo Estado Falcón, razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOSÉ GONZÁLEZ PRATO Y JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Itinerante y Defensor Público Quinto Penal Itinerante, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón de los mencionados ciudadanos, contra la SENTENCIA dictada en fecha 27 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, constituido en forma Mixta que DECLARÓ CULPABLE a los identificados ciudadanos, al primero de los nombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos; y a la segunda de las nombradas por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, y el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ SEMECO y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 18 de marzo de 2009 se dicto Auto de entrada del expediente y se designó como Juez Ponente al Abogado ANTONIO ABAD RIVAS.

Posteriormente, se le dio reingreso al asunto en fecha 09 de junio de 2009, en razón de que el mismo había sido remitido a su Tribunal de origen para la corrección de actuaciones; se dio cuenta en Sala, y se colocó a la vista del Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 29 de junio de 2009 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien se reincorporó en la aludida fecha a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 30 de junio de 2009, se declararon admisibles los Recursos de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad de los recursos y actos impugnables, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, fijándose Audiencia Oral para el día MARTES 21 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de julio de 2009, se celebró Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 56 al 81 de la Pieza N° 5 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva:

“…En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Itinerante Mixto en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS,…”,
SEGUNDO: El precitado delito contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión…por lo que se le impone al acusado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, la ena en su límite inferior, condenándosele a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN…”,
TERCERO: La culpabilidad de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS…,
CUARTO: Con relación a la prenombrada acusada, estamos ante la concurrencia de dos hechos punibles…, la pena en su límite inferior por este delito, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Por otra parte, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…se condena en definitiva a la acusada YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…”.


II
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se evidencia de la sentencia objeto del recurso que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero Itinerante de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dejó expresamente establecido que contra el acusado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RÍOS y la ciudadana YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ fue interpuesta acusación penal por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO en grados de autor y cooperadora respectivamente y que los hechos por los cuales fueron juzgados ocurrieron así:

… el día 15/07/2004, en horas del mediodía, al momento que los ciudadanos RONALD JOSE RODRIGUEZ SEMECO (hoy occiso) y DANIEL JOSE CARREÑO AVILA (testigo presencial), se desplazaban por las adyacencias de la calle 7 del sector Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, logrando percatarse que a bordo de un vehículo tipo moto, color negro, venían la ciudadana YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ, quien conducía el referido vehículo y el ciudadano ALEJANDRO GIOVANNY GIL RÍOS, quien iba a bordo como copiloto o parrillero, por lo que al notar que el vehículo en referencia se les acercaba de manera preocupante y sospechosa, decidieron los dos jóvenes que se desplazaban a pie, correr y es ese instante cuando el ciudadano ALEJANDRO GIOVANNY GIL RÍOS al percatarse que éstos se habían dado cuenta de su presencia y de sus intenciones, desenfunda un arma de fuego y sin mediar palabra le hizo un disparo al hoy occiso, logrando herirlo en una de sus piernas por lo que éste cae al piso y luego que estaba indefenso e imposibilitado de ejercer defensa alguna, su victimario se le acercó y le efectuó otros disparos, procediendo luego a subirse a la moto conducida por la secuaz y emprender la huida del sitio del suceso, luego el acompañante del hoy occiso, que había logrado refugiarse, regresó al sitio del suceso y con la ayuda de un taxista trasladaron al herido al Hospital “Dr. Calles Sierra” de esta ciudad donde luego de ingresar cesaron sus signos vitales.

Así mismo, se desprende de la decisión recurrida que la acusada YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS fue juzgada también por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los siguientes hechos:

…Que el día 23/04/2005, aproximadamente a las 2:00 pm, la acusada fue detenida en el interior de una vivienda ubicada en el sector La Chinita, en la cual, funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 2 de esta ciudad de Punto Fijo había ingresado, toda vez que en la misma se había introducido un ciudadano que había sido señalado por una ciudadana como la persona que le había robado varias pertenencias de su vehículo, siendo que, amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la misma, ubican al presunto autor del hecho denunciado quien estaba en poder de una funda donde se encontraban los objetos sustraídos del vehículo de la denunciante, y se percataron que en un escaparate ubicado en uno de los cuartos de la residencia estaba la acusada de autos escondida, a quien después de efectuarle una inspección personal le logran encontrar en el bolsillo delantero derecho de una bermuda que vestía para el momento, un envoltorio de material sintético de color azul, en cuyo interior habían 40 envoltorios de color verde en forma de cebollitas, con una sustancia en su interior, la cual luego de ser sometida a experticia arrojó tratarse de cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de 2,1 gramos, con una pureza de 24%... (Folio 71 de la Pieza N° 5 del Expediente).

III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por cuanto evidencia esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto han sido ejercidos dos recursos de apelación a favor cada uno de ellos de los procesados de autos por parte de los Defensores Públicos Primero y Quinto Penal Itinerantes, quienes señalaron cada uno y por separado que interponían recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido en forma mixta, de fecha 27 de enero de 2009, en contra de sus defendidos ciudadanos ALEJANDRO GIL RIOS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ RODRIGUEZ SEMECO y YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 452 ordinal 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falta, contradicción en la motivación de la sentencia o ilogicidad, procederá esta Alzada a resolver cada denuncia por separado en los términos siguientes:
Con respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia y a la contradicción de la sentencia, argumentaron que en relación a los testimonios de los funcionarios: JOSE EULOGIO ITURRIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.736.777, funcionario jubilado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien manifestó que en fecha 15 de julio de 2004, comisionado con el Inspector Raúl Martínez a la morgue del Hospital Rafael calles Sierra, donde observaron un cadáver masculino, con tres (3) orificios, uno pectoral derecho y una herida en la región intercostal derecha, que se efectuó como aparece en actas y que procedieron a hacerle la necrodactilia de ley; declarando que posteriormente se fueron al sitio como a las 2:30 de la tarde del mismo día, en el parcelamiento Antiguo Aeropuerto, inspeccionando luego el sitio del suceso; siendo que respecto de este órgano de prueba incorporado en el debate oral y público, el Tribunal A Quo extrajo los argumentos dirigidos única y exclusivamente a la comprobación de la existencia del lugar de los hechos, concluyendo que al aplicar la lógica que la víctima y el testigo presencial de los hechos ciudadano DANIEL JOSE CARREÑO ÁVILA, sí pudieron estar transitando por el lugar caminando, que la víctima y este ciudadano sí pudieron estar en la posición de observar a los acusados a bordo de una moto cuando estaban parados en una esquina, así como que también los acusados pudieron estar en el lugar en un vehículo moto, pero guardando absoluto silencio respecto de la declaración de este funcionario relacionada con que al momento de practicar el reconocimiento del cadáver de la víctima, observó tres orificios, configurando tal silencio una falta manifiesta de la motivación de la sentencia definitiva condenatoria en contra de su defendido.

Denunciaron, además, que con relación al testimonio de la Experta MERY AUXILIADORA RODRIGUEZ VERA, Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es importante destacar que de su testimonio se desprende que en fecha 15 de julio de 2004, recibió una llamada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándole de un cuerpo sin vida en el Calles Sierra, observando al llegar un cadáver con una data de muerte de menos de cuatro horas de fallecimiento, con cuatro heridas producidas por proyectiles, indicando además la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO debido a ruptura visceral y vascular producido por proyectiles de armas de fuego disparadas al Tórax; adminiculando la recurrida los dichos de esta experto con los del testigo DANIEL JOSÉ CARREÑO AVILA, apreciando una coincidencia entre el número de heridas que presentaba el cadáver y el número de heridas que refiere este testigo observó le causó el acusado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS al ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ SEMECO, corroborándose las afirmaciones de éste de haber visto propinarle cuatro disparos a la víctima con la declaración de la experta, idóneas como constancia de las heridas presentadas por el cadáver y la causa de la muerte del mismo.
Consideró la Defensa que el Juez, en su operación mental de apreciación de las pruebas para extraer de ellas los argumentos necesarios para darle una motivación lógica al dispositivo de la sentencia condenatoria pronunciada en contra de sus defendidos no realizó una concatenación entre los dichos del único testigo presencial de los hechos supra mencionados, en relación a su afirmación de haber observado al acusado propinarle cuatro disparos a la víctima, y las declaraciones del funcionario JOSÉ EULOGIO UTURRIZA MORENO quien afirmó que se le observaron 3 orificios, apreciándose de esta manera una motivación de la sentencia incompleta, imperfecta o inacabada y que en el supuesto de haber efectuado hubiese sembrado una duda razonable respecto de la participación de sus defendidos como autor y cooperadora del delito.
En efecto, manifestaron los Defensores en cuanto al fallo de la Juzgadora, que el delito de Homicidio Calificado quedó evidenciado con la declaración de la Dra. MERY AUXILIADORA RODRIGUEZ VERA, quien claramente estableció la muerte del occiso siendo la causa Shock Hipovolémico producto de cuatro heridas de proyectiles efectuadas al tórax, estableciéndose con la testimonial del ciudadano Inspector JOSE EULOGIO ITURRIZA MORENO, según Acta de Inspección Técnica del Cadáver, tres heridas por arma de fuego y según Acta de Inspección Técnica del Sitio, el lugar donde ocurrieron los hechos; testimoniales que valoradas una a una y por separado, aunado a las pruebas documentales hicieron plena prueba en sus sentencia.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, luego de haberse identificado y de haber fundamentado la contestación del presente recurso de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y la temporalidad del mismo, procedió a realizar los siguientes alegatos:
Estimó la representación fiscal en el segundo capítulo denominado PRECEDENTE A LA CONTESTACIÖN DEL RECURSO, que de contrario a como afirma la defensa de cada uno de los acusados y de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento del órgano decisor subsume de un modo suficiente, preciso, consistente y coherente los hechos debatidos en la fase de juicio oral y público, ajustándose la decisión a la Ley y con la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Argumentó en el capítulo DE LA CONTESTACIÓN, en cuanto al denuncia por falta de motivación de la sentencia que el A Quo explanó de manera perfecta los hechos que dieron lugar a la causa y la sentencia, según las argumentaciones de las partes intervinientes, las defensas esgrimidas y argumentadas por los defensores, el traslado fiel de las declaraciones de los expertos y demás medios de pruebas que conforman el debate, así como su análisis, siendo la recurrida el resultado del cumplimiento fiel de los extremos de Ley exigidos para su motivación y con la correcta figura jurídica al supuesto de hecho debatido durante el juicio orla y público.
Arguyó en cuanto a la ilogicidad argumentada por la defensa técnica que, se desprende de los elementos probatorios llevado al juicio oral y público por el Ministerio Público, que los mismos determinaron de manera suficiente y convincente la participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles, siendo analizadas las argumentaciones de las partes y cuya decisión resultó de un juicio lógico entre los hechos y la aplicación razonada de la norma, no causándole agravio o lesión a la defensa y a la garantía del debido proceso de los acusados.
Expuso la representación fiscal que en el transcurso del juicio Oral y Público se escuchó el testimonio del ciudadano DANIEL JOSE CARREÑO AVILA, único testigo presencial en relación a cómo sucedieron los hechos, así como la declaración de la experta MERY AUXILIADORA RODRÍGUEZ VERA, en su condición de Médico Anatomopátologo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: En el presente caso se denuncia, en primer lugar, ante la Corte de Apelaciones el vicio de falta de motivación, el cual ha sido de amplia regulación jurisprudencial, tanto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala Constitucional, así como por ilustres doctrinarios patrios, para lo cual juzga pertinente esta Alzada resaltar lo siguiente:

En lo relativo al vicio de falta de motivación de la sentencia, el conocido Autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su Obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, nos enseña que motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión, y que la sana crítica exige que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. (Pág. 514)

También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha juzgado y fijado doctrina reiterada acerca del requisito de la motivación de los fallos, bastando citar la sentencia N° 186, del 04/05/2006, donde dispuso: “… Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”

Por otra parte, el autor citado, enseña que el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias_ testigos, expertos, declaraciones de las partes_ y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos con los cuales se construyen los argumentos justificando porque (sic) se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y porque (sic) son los supuestos fácticos de la norma que se aplica. (Pág. 515)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia ha establecido:

… La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. (Sent. N° 528 del 12/05/2009)

Esta visión recogida y sintetizada por las doctrinas antes citadas, permiten a esta Alzada determinar que, se incurre en el vicio de falta de motivación cuando la sentencia no se ajusta a lo acreditado por las pruebas debatidas con lo decidido, en tanto y en cuanto los hechos que se dan por acreditados deben coincidir con el pronunciamiento que se dicta en la dispositiva, bien absolviendo o bien condenando, o cuando no se pronuncia sobre los alegatos de las partes, por lo que, visto que a inteligencia de esta Alzada lo que se denuncia por una parte es que la recurrida silenció y no adminiculó ni concatenó el testimonio del Experto JOSÉ EULOGIO ITURRIZA MORENO con la declaración de la Experto Médico Anamotopatóloga Forense y el testigo presencial DANIEL JOSÉ CARREÑO ÁVILA, en lo atinente a la existencia en el cadáver de tres heridas y de cuatro en el dicho de los dos últimos testigos mencionados, de la indagación que esta Sala ha efectuado al texto de la sentencia recurrida, observa:
Que en la sentencia la Juzgadora procedió a establecer el valor probatorio que produjeron las pruebas debatidas en el juicio oral y público, concretamente, en el capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, con base fundamentalmente al dicho del único testigo presencial de los hechos donde perdiera la vida el hoy occiso, Testigo DANIEL JOSÉ CARREÑO ÁVILA, por considerar que el mismo se encontró en la capacidad de informar al Tribunal sobre los hechos, al tener conocimiento directo de ellos, aunado a la circunstancia de que su declaración la apreció sincera, coherente, contundente, destacando que el mismo no entró en contradicciones cuando fue interrogado por las partes y el Tribunal, generando total convicción para la Jueza Profesional y una de las Escabinos del Tribunal Mixto de la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les imputaron, al poderse concluir que:

… el acusado GIOVANNY GIL RÍOS fue la persona que le propinó varios disparos con un arma de fuego a la víctima, causándole su muerte y que la acusada YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LÓPEZ, la persona que cooperó con éste, dándole respaldo antes de cometer la acción, mientras ambos esperaban por sus víctimas a bordo de un vehículo moto y luego para procurar la impunidad del hecho, al utilizar el vehículo moto que ambos tripulaban para retirarse del lugar…

Asimismo, la sentencia que se revisa estableció que como había quedado acreditado en el debate oral y público que la causa de la muerte de la víctima se produjo por un Shock Hipovolémico debido a ruptura visceral vascular producida por proyectiles de arma de fuego disparados al tórax, convencimiento que obtuvo de la declaración de la Experto MERY AUXILIADORA RODRÍGUEZ VERA, quien declaró sobre el conocimiento que tuvo de la causa de la muerte, al indicar gráficamente las heridas presentadas por el cadáver, indicando al Tribunal y a las partes los modos de entrada, trayecto y salida de los proyectiles, la causa de la muerte, explicando a preguntas de las partes que el cadáver presentaba cuatro disparos, reconociendo el contenido y firma de la experticia, que de las cuatros heridas aclaró que las que causaron la muerte fueron las disparadas al tórax, dándole el Tribunal valor probatorio que el Tribunal le dio para la determinación de la causa de la muerte, observándose que este testimonio fue comparado, al contrario de lo que alega la Defensa, con el dicho del testigo presencial, DANIEL JOSÉ CARREÑO ÁVILA, cuando determinó:

… explicando a preguntas de las partes que la causa de la muerte fue schock hipovolémico, que produjo una hemorragia originada por proyectiles de arma de fuego, que el occiso presentaba cuatro disparos, que reconocía el contenido de la experticia, que de las cuatro heridas descritas, las que ocasionaron la muerte fueron las disparadas al tórax específicamente. La declaración de esta experta la aprecia y valora este Tribunal, toda vez que proviene de una profesional que por sus conocimientos científicos se encuentra en capacidad de realizar autopsias a cadáveres y determinar la causa de la muerte del mismo, siendo que con los dichos de esta Experta se acredita el hecho de la muerte del ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ SEMECO y que efectivamente la causa de la muerte del mismo fue un Shock Hipovolémico a consecuencia de herida producida por arma de fuego, que al aplicar la lógica, no pudo ser sino unas de las heridas que antes, con la declaración del ciudadano DANIEL JOSÉ CARREÑO ÁVILA, se había concluido le había causado el acusado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RÍOS a la víctima de autos.
Por otra parte al adminicular los dichos de esta experto con los del testigo DANIEL JOSÉ CARREÑO ÁVILA se aprecia una coincidencia entre el número de heridas que presentaba el cadáver y el número de heridas que refiere este testigo observó le causó el acusado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RÍOS al ciudadano RONAL JOSÉ RODRÍGUEZ SEMECO, lo que hace que los señalamientos de este ciudadano adquiera mayor crédito para este Tribunal Mixto, pues las afirmaciones de este ciudadano de haber visto al acusado propinarle cuatro disparos a la víctima, fueron corroboradas con la declaración de la experta en referencia, quien no hizo sino declarar en el juicio sobre el documento consistente en el Protocolo de Autopsia N° 901, de fecha 19 de julio de 2004… vale decir, una prueba técnica, objetiva, idónea para dejar constancia de las heridas presentadas por los cadáveres y las causas de la muerte del mismo, que igualmente fuera incorporada al debate oral y público.
Con respecto al documento en referencia, en el mismo se dejó constancia que la autopsia fue practicada el día 15 de julio de 2004… al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONALD JIOSÉ RODRÍGUEZ SEMECO, con fecha de muerte, quien tenía cuatro horas aproximadas de fallecimiento, y presentaba: 1. Orificio de entrada regular de 1cm de diámetro con cintilla de contusión localizado en tercio medio cara anterior del lóbulo de oreja derecha con salida; el proyectil perfora lóbulo de oreja con lesión de partes blandas para salir por tercio superior cara posterior del lóbulo de oreja derecha, trayecto de abajo arriba y de delante atrás.
2. Orificio de entrada regular de 1 cm de diámetro con cintilla de contusión localizado en región infraescapular izquierda a cinco cm de la línea media. El proyectil entra a cavidad toráccica (sic) perforando lóbulo inferior del pulmón izquierdo, perfora arteria pulmonar, pericardio y paredes ventriculares con hemotórax masivo (1.500 c.c) para salir de la cavidad toráxico a nivel del sexto espacio intercostal derecho, línea clavicular media a dos cm por debajo de la tetilla izquierda: trayecto de izquierda a derecha, de abajo arriba y de atrás adelante. 3. Orificio de entrada regular de 1 cm de diámetro con cintilla de contusión localizado en región supraescapular izquierda a tres cm de la línea media. El proyectil entra a cavidad toráccica (sic), perforando lóbulo del pulmón izquierdo con hemotórax masivo (1.500 cc) para salir de la cavidad toráccica (sic) a nivel del quinto espacio intercostal derecho línea clavicular anterior a seis cm por debajo de la tetilla derecha. Trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo y de atrás adelante. 4. Orificio de entrada regular de 1 cm de diámetro con cintilla de contusión localizado en sexto espacio intercostal izquierdo, línea clavicular anterior a seis cm, de la tetilla izquierda. El proyectil entra a cavidad toraccica (sic) perforando lóbulo superior del pulmón izquierdo, ambas clavículas cardíacas con hemotórax masivo (1.500 cc) para salir de cavidad toráccica (sic) fracturando tercio medio de clavícula derecha abotonándose a ese nivel de donde se extrae, se identifica y se entrega siguiendo la cadena de custodia. Trayecto: De izquierda a derecha, de abajo arriba y de atrás adelante…
Así en el aludido documento se concluyó que la causa de la muerte fue Shock Hipovolémico, debido a ruptura visceral vascular producido por proyectiles de armas de fuego disparados al tórax.
… a través del mismo se acredita que la víctima presentó cuatro heridas en su cuerpo, ubicadas en las zonas antes descritas, habiendo tres de ellas entrado a la cavidad toráccica (sic), con una trayectoria de atrás hacia delante, vale decir, que fueron causadas por la espalda de la víctima, otra circunstancia que resulta coincidente por lo declarado por el único testigo de los hechos imputados a los acusados, quien expuso al declarar que el acusado le había propinado tres disparos a la víctima por la espalda y uno en el pecho.

Como se desprende de estos párrafos de la sentencia, sí efectuó el Tribunal de Juicio la debida concatenación y comparación de las pruebas entre sí, encontrando que quedó bien acreditado que la causa de la muerte la produjo tres heridas causadas por arma de fuego que interesaron la región toráxico del cadáver, luego de comparar entre sí los testimonios de la Experto Anatomopatóloga Forense que practicó la autopsia con la documental consistente en la Experticia de Autopsia, lo que a su vez le produjo al Tribunal de Juicio la convicción que dichas pruebas eran coincidentes con lo manifestado por el único testigo presencial de los hechos.

Ahora bien, la defensa también señala como motivo del recurso, que la declaración del experto JOSÉ EULOGIO ITURRIZA MORENO fue silenciada por el Tribunal A quo respecto a la inspección que este funcionario efectuó al cadáver, cuando manifestó que le observó tres (3) orificios o heridas, lo que en inteligencia de esta Corte de Apelaciones trata de demostrar que no existe coincidencia entre lo manifestado por este experto y lo depuesto por la Médico Anatomopatóloga, quien refirió cuatro heridas.

Desde esta perspectiva, conveniente es señalar que el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por si solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el Juzgador era determinante en la resolución de la causa, en otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa no basta con la simple valoración de una prueba, sino que compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiere sido otra. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e sentencia N° 2046 del 05/11/2007, doctrina jurisprudencial que interesa traer a la resolución del presente caso, toda vez que, ciertamente, como lo manifiesta la defensa, el Experto JOSÉ EULOGIO ITURRIZA MORENO rindió declaración en el juicio respecto de las diligencias que efectuó durante la etapa de investigación del proceso, al señalar que había efectuado una inspección al cadáver y otra en el sitio del suceso, obteniendo esta Corte de Apelaciones, tanto de los fundamentos de la apelación como del alegato oral del Abogado defensor durante la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, su inconformidad en la forma o manera en que fue apreciado este testimonio por el Tribunal de Juicio, ya que sólo valoró su dicho respecto a la inspección que practicó en el sitio del suceso, guardando silencio, en su opinión, respecto a lo que vio cuando realizó la inspección al cadáver, ya que refirió que observó tres (3) heridas y no cuatro como lo expresó la Experto Anatomopatóloga.

En tal sentido, procedió esta Alzada a revisar el texto de la sentencia, desprendiéndose de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que el Tribunal de Juicio estableció este testimonio del experto así:
… Por otra parte, en el juicio oral y público se contó igualmente con la declaración de JOSÉ EULOGIO ITURRIZA MORENO… Funcionario Jubilado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… quien expuso: que el día 15 de julio de 2004 fui comisionado con el Inspector RAÚL MARTÍNEZ hasta la Morgue del Hospital calles Sierra. Al llegar al sitio, en un mesón propio para autopsias observamos un cadáver, masculino, piel morena, se le observaron tres orificios, uno pectoral derecho y una herida en la región intercostal izquierda, se le efectuó, como aparece en acta, procedimos a hacerle la necrodactilia de ley. Posteriormente de ahí fuimos al sitio como a las 2:30 de la tarde del mismo día, en el parcelamiento antiguo Aeropuerto, calle pública, se inspeccionó el sitio del suceso, vía pública de libre tránsito de vehículos automotores, a su lado residencias familiares… que el examen lo practicó el médico, que su labor fue ir al sitio y describirlo, es decir, la vía pública, la sangre que había ahí, o sea, la inspección del sitio donde ocurrió el hecho…

Se observa también de la recurrida que el Tribunal dio al testimonio la siguiente valoración:
… La declaración de este experto jubilado la aprecia y valora el Tribunal ya que proviene de una persona que posee conocimientos científicos que lo capacitan para describir lugares y dejar constancia de su ubicación y características o describir personas y dejar constancia de lo observado en ellas… siendo que por una parte acredita la existencia del lugar de los hechos, vale decir, la calle 7, del sector Antiguo Aeropuerto, de esta ciudad de Punto Fijo, correspondiente a la vía pública, y por la otra, es otra prueba que al adminicularla con la de la Experta MERY AUXILIADORA RODRÍGUEZ VERA, acredita el hecho de la muerte de la víctima de autos, al haber manifestado claramente el experto al declarar que había efectuado una inspección al cadáver de la misma…

De los párrafos de la sentencia que se revisa, determina esta Corte de Apelaciones que no es cierto lo afirmado por la Defensa cuando denuncia que el Tribunal de Juicio silenció la declaración de este Experto y no lo comparó o adminiculó con las demás pruebas, cuando de la sentencia se desprende lo contrario, siendo de importancia destacar que este experto fue preciso cuando manifestó ante el Tribunal, según se lee en la sentencia, que observó tres heridas al cadáver, pero que quien realizó o practicó el examen al cadáver fue el Médico y que su actuación se limitó a la inspección del sitio del suceso, por lo cual este argumento de los recurrentes se desploma por incierto.
También es importante dejar claro que de la sentencia recurrida también se extrajo que el Tribunal de Juicio estimó que este testimonio constituyó otra prueba que al adminicularla con el dicho de la Experta Anatomopatóloga comprobó la muerte de la víctima y si se hace un análisis más a fondo, con base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, respecto al silencio de pruebas, la defensa en su denuncia no indicó ni explicó ante esta Corte de Apelaciones por qué, en el caso negado de que este testimonio no hubiese sido apreciado o valorado en la recurrida, hubiese tenido impacto o incidencia en el dispositivo del fallo, porque en criterio de quienes deciden, si se suprime mentalmente esta prueba, tal circunstancia en nada afectaría la conclusión a la que arribó el Tribunal de Juicio cuando encontró probada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos, tal como se determinó anteriormente, cuando el Tribunal adminiculó los dichos de la Experta Anatomopatóloga con el dicho del testigo único presencial y con la prueba documental (autopsia) que fue incorporada al juicio por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en su contenido y firma por la misma Experto y de las que el Tribunal encontró comprobadas las heridas causadas por disparos con arma de fuego que ocasionaron la muerte del hoy occiso, razones todas suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.
Como segunda denuncia coinciden los recurrentes en manifestar, en relación al testimonio del ciudadano DANIEL JOSÉ CARREÑO AVILA, quien expuso:

“…Nosotros estábamos en la casa de la mama de él, y veníamos pa arriba pa casa de la suegra de él, ellos venían en la moto, el se bajó con la pistola en la mano y le disparó, le dio unos tiros en la espalda…”.

Quien posteriormente al ser interrogado por las partes y el Tribunal, entre otras cosas manifestó:
“…Que Alejandro disparó y ella (refiriéndose a la acusada) estaba en la moto, que el se quedó en el sitio y luego llevan a la víctima al Hospital “Calles Sierra”, que le dieron cuatro tiros, tres en la espalda y uno en el pecho, que el salió corriendo…”.

Manifiesta la defensa que el Tribunal de Juicio estableció en su sentencia, en los fundamentos de hecho y de derecho que apreció y valoró los testimonios de este órgano de prueba, presunto único testigo del asesinato de la víctima, atribuyéndole valor probatorio al tener éste conocimiento directo de ellos, aunado a que su declaración se notó sincera, coherente, contundente, destacando que el mismo no entró en contradicciones cuando fue interrogado por la partes y el Tribunal, generando sus dichos total convicción para la Jueza y una de las escobinas, de la participación y consecuente responsabilidad de los acusados en los hechos que se les imputa, y que el acusado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, fue la persona que le propinó varios disparos con un arma de fuego a la víctima.
Argumentan respecto de la motivación esgrimida por la recurrida en relación a los dichos de este Órgano de Prueba, que efectivamente y tal como se evidencia de las actas del debate que contienen el desarrollo del juicio oral de su defendido como presunto autor culpable del delito de homicidio calificado y de la acusada como culpable cooperadora de dicho delito, que dicha declaración no fue coherente y entró en contradicciones al ser interrogado por las partes y el Tribunal, circunstancia que puede corroborarse en su declaración inicial cuando afirmó que ALEANDRO GIOVANNY GIL RÍOS le dio unos tiros en la espalda, y en otra parte de su declaración, al ser interrogado por las partes y el Tribunal, afirma que ALEJANDRO disparó y ella (la acusada) estaba en la moto, pero él se quedó en el sitio y luego llevan a la víctima al Calles Sierra, que le dieron cuatro tiros, tres en la espalda y uno en el pecho, por lo cual considera la Defensa que ante tantas incertidumbres respecto a la participación de sus defendidos, mal pudiera condenárseles por un hecho en el cual no se puede demostrar la responsabilidad de sus defendidos, por cuanto al analizar el testimonio del supuesto único testigo presencial de los hechos, se evidencia que no son contestes ni concuerdan entre sí, aludiendo diferentes situaciones, por lo cual no se comprueba la responsabilidad de los acusados en el hecho punible, existiendo en sus opiniones, dudas y vacilaciones en el contenido de su deposición, siendo conteste la doctrina y la jurisprudencia patria concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Carta Magna en relación al principio universal in dubio pro reo, conforme al cual la duda favorece al reo y tal como ocurre, en sus opiniones, en el presente caso, existe una opinión contradictoria de los hechos, lo que debió traer al Juez de Juicio la discrepancia en lo verdaderamente ocurrido, por lo que dicha duda debe ser necesariamente una consecuencia para sus defendidos, por lo cual solicitó se proceda a anular la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido en forma mixta en la cual se condenó a sus defendidos.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme se extrae de este motivo del recurso, la defensa alega la existencia de supuestas contradicciones del testigo en sus declaraciones en el debate oral y público, denunciando ilogicidad en la motivación de la sentencia, apreciándose que lo que cuestiona es la forma como el Tribunal A quo apreció y valoró el dicho del testigo único presencial, cuestión que no puede ser censurada por esta Corte de Apelaciones, al formar parte ello de la inmediación de la que gozan los Jueces de Primera Instancia de Juicio, conforme a dicho principio. Así lo dispone el artículo 16 del texto penal adjetivo, que establece: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, cuando analiza el vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señala:
“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”


Por su parte, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Vadell Hnos. Editores Valencia-Caracas 2003), lo siguiente:

“…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….” (Negrillas de la Sala).

Estas doctrinas se han traído a la presente decisión, toda vez que se evidencia de este argumento de la Defensa que oponen a la recurrida el vicio de ilogicidad porque el testigo único presencial apreciado por el Tribunal de Juicio no fue coherente en sus dichos, verificando esta Juzgadora (La Corte de Apelaciones) que de la sentencia no se extrae que el Tribunal de Juicio haya encontrado que el testigo único presencial haya incurrido en contradicciones, sino que más bien fue preciso en determinar que la sentencia se fundaba básicamente en el dicho esta persona como único testigo presencial y directo de los hechos, lo que adminiculó a su vez con las demás pruebas debatidas y valoradas, siendo que del texto de la recurrida se obtuvo que el Tribunal de Juicio no solamente comparó entre sí las declaraciones de la experto Anatomopatóloga MERY AUXILIADORA RODRÍGUEZ VERA con la del testigo único presencial DANIEL JOSÉ CARREÑO ÁVILA y con la del experto JOSÉ EULOGIO ITURRIZA MORENO y la prueba documental (protocolo de autopsia), sino que también apreció la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ARGENIS ARGIMIRO SUARCE SANDOVAL, quien fue el funcionarios que participó inicialmente en la investigación del hecho y de cuyo testimonio el Tribunal dio por comprobado, luego de su comparación con el testimonio del testigo único presencial, lo siguiente:
… Esta declaración la aprecia y valora el Tribunal, toda vez que proviene de un funcionario perteneciente a un cuerpo de investigaciones penales, lo que hace que el mismo deba investigar y recabar información sobre los posibles autores de hechos punibles de que tenga conocimiento en el despacho en el que se labora, siendo que con esta declaración se prueba que las investigaciones iniciales efectuadas en este caso, señalaban a los acusados de autos como los presuntos autores del homicidio objeto de este juicio, es decir, esta declaración es un indicio que surge en contra de los acusados, que unido a la prueba directa obtenida por el único testigo presencial de los hechos, vale decir, el ciudadano DANIEL JOSÉ CARREÑO ÁVILA, quien en la sala de Audiencias fue claro y enfático al señalar al acusado como la persona que efectuó unos disparos a la víctima, mientras la acusada estaba en un vehículo moto esperándolo, no deja dudas a este Tribunal Mixto de que en el presente caso ambos acusados participaron de los hechos que se les imputaron y por tanto surge para ellos responsabilidad penal por los mismos…

Como se observa, no constató esta Alzada que en el caso de autos exista inmotivación del fallo en la valoración del Tribunal de Juicio a las pruebas debatidas, no pudiendo esta Alzada verificar de las actas de debate, como lo pretendió la Defensa, cuál fue el interrogatorio que las partes y el Tribunal hicieron al testigo único presencial, a los fines de determinar si incurrió o no en contradicciones, sino que esta Alzada centró el análisis en la sentencia recurrida, desprendiéndose de la misma que su declaración fue apreciada por considerarla: sincera, coherente, contundente, destacando que el mismo no entró en contradicciones cuando fue interrogado por las partes y el Tribunal, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Como parte también de esta segunda denuncia la Defensa invocó la ilogicidad en la motivación de la sentencia, porque el Tribunal de la recurrida realizó unas afirmaciones, en los términos siguientes:

“…Consecuencia de todo lo antes expuesto, es por lo cual, este Tribunal Itinerante N° 03 de este Circuito judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con el voto de su Juez Presidente y de la escabino JOCCELYN CABRERA GOMEZ, no puede mas que CONDENAR a los acusados por tales hechos…”.
“…La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículo 1, 16,37, 80, 88, 405 y 406 del Código Penal venezolano. (…) y en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 , 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 1822, 190, 197, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Con base en esta cita parcial de la sentencia, expone la defensa técnica de los acusados, que la escabina del Tribunal Mixto que condenó a los acusados, ciudadana ELIZABETH TORREALBA, aún cuando salva su voto, resulta ser la mayor prueba de ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que ella estableció en su voto salvado: “… Toda vez que me creó convicción la declaración del testigo presencial, el cual fue fundamental para llegarse a la conclusión de la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les imputó y por estimar que las pruebas no fueron suficientes para crear en mi mente un total convencimiento de la culpabilidad de los acusados en tales hechos…”

Expresó la defensa que, al analizar dicho extracto observó que a lo largo del debate y de acuerdo a lo pronunciado por la sentenciadora, no se llegó a establecer la participación de sus defendidos en el hecho punible, pero posteriormente son condenados por ser responsables como autor y cooperadora del delito de Homicidio Intencional Calificado.

Estimó la Defensa importante destacar que el Tribunal de la recurrida, al realizar dichas afirmaciones, incurre en una ilogicidad manifiesta, puesto que a lo largo de la sentencia la composición mayoritaria del mismo dejó establecido que se llegó a determinar y comprobar durante el debate oral y público la participación de los acusados por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grados de autor y cooperadora los acusados respectivamente, y posteriormente en la parte final de la misma establece de manera ilógica y contradictoria a través de su escabino disidente, que no se llegó a la certeza de la participación de los mismos en la comisión del delito, por lo que sería ilógico pensar que si no se pudo comprobar la participación de sus defendidos en el hecho punible, se les condene por su comisión.

Es así como, manifiesta la defensa, que en el debate oral quedó plenamente demostrado que el único testigo presencial ciudadano DANIEL JOSÉ CARREÑO AVILA, no percibió de manera precisa y exacta si los disparos recibidos por la víctima en su humanidad impactaron todos en su espalda o si por el contrario tres impactaron en su espalda y el otro en el pecho, mucho menos se puede afirmar que su testimonio sea conteste con la declaración de la experta Anatomopatólogo MERY AUXILIADORA RODRIGUEZ VERA, por lo cual no comprende la defensa lo que aduce la sentenciadora respecto a la concatenación entre una declaración y otra, ya que al contradecirse dichos testimonios, se rompe el carácter de plena prueba que poseen, ya que no se tiene certeza sobre lo realmente ocurrido, siendo así mal podría considerarse al acusado como responsable del hecho punible, por lo cual mal podría la Juzgadora adminicular las mismas y dar por sentado que los hechos acaecieron de esa manera, cuando durante el debate quedó evidenciado que el único testigo presencial no fue preciso en su declaración de acerca si tres de los disparos impactaron en la espalda y otro en el pecho del occiso o si todos ellos impactaron en la espalda de este último, tampoco puede afirmarse que las declaraciones del mencionado testigo único pueda de una manera lógica adminicularse con la declaración del funcionario JOSE EULOGIO ITURRIZA MORENO, quien en su declaración afirma que fueron tres los impactos de bala que observó en el cadáver de la víctima u occiso que le tocó inspeccionar, mientras que la experto Anatomopatóloga declara que fueron cuatro los impactos que recibió la víctima, de lo que concluye la Defensa que tales testimonios no son contestes, coherentes y enfáticos.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme a los argumentos anteriores, denuncia la Defensa en esta oportunidad el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, el cual consiste, según la opinión de conocidos doctrinarios, en lo siguiente:
El vicio de ilogicidad supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. (Julio Meir Los Recursos en el Proceso Penal).
Carlos Moreno Brandt, como antes se estableció, expresa que este vicio ocurre cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; también, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”

Ahora bien, no puede pretender la Defensa impugnar la sentencia dictada, por el vicio de ilogicidad, porque la Escabina ELIZABETH TORREALBA haya salvado su voto, ya que tal posibilidad aparece regulada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone:
ART. 362. —Normas para la deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del Juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el Juez presidente lo asistirá.

Pérez Sarmiento (2008) cuando comenta este artículo señala que el mismo comporta tres circunstancias, la última de las cuales importa a la resolución del presente asunto, ya que opina que tanto el Juez profesional como los Jueces Legos pueden salvar su voto, siendo que la estructura de nuestros Tribunales Mixtos, formados por dos Jueces Legos, puede dar lugar a tres tipos de votaciones, cada uno de los cuales supone diversas consecuencias. Asís:
• La votación unánime tanto para absolver como para condenar. Tanto en un caso como en el otro el Juez Profesional deberá expresar en la sentencia cuáles fueron los criterios de valoración de la prueba por los que se determinó la absolución o condena, conforme al artículo 22 de este Código. Esto es posible porque el Juez Profesional, que es el único facultado para hacer valoraciones en derecho, es siempre parte de la mayoría sentenciadora. La consecuencia de este tipo de votación es por lo tanto una sentencia motivada en cuanto a la valoración de la prueba que puede ser impugnada tanto por contradicción en la motivación respecto a la prueba, como por inmotivación, así como por infracción de las reglas del artículo 22 del COPP.
• Una votación por una mayoría de dos a uno, formada por un Escabino y el Juez Profesional contra el otro Escabino, ya sea para absolver como para condenar. En este caso, la presencia del juez profesional dentro de la mayoría sentenciadora determina que la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, tiene que ser motivada en cuanto a la prueba, conforme al artículo 22 de este Código.
• Una votación por mayoría de los dos Escabinos contra el Juez Profesional, ya sea para absolver o condenar. En este caso se trataría de un veredicto de meros legos, que no tienen ni obligación ni preparación para producir una sentencia motivada conforme al artículo 22 del COPP. Tampoco es conveniente que el juez intente motivar una decisión que él no comparte, pues ello da lugar a contradicciones que pueden resultar en la nulidad de la sentencia. Cuando los escabinos se impongan al Juez Profesional, este debe limitarse a redactar la sentencia dando cumplimiento a los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 364. No debe dar cumplimiento al numeral 4 de dicha norma, pues es el que se refiere a la motivación sobre la prueba. Las consideraciones de Derecho debe reservarlas el juez profesional disidente para su voto salvado, si es que se decide a consignarlo. La consecuencia del veredicto adoptado por la mayoría lega es que la sentencia es, por fuerza de la razón, inmotivada y no puede ser atacada por inmotivación respecto a la prueba ni por infracción a las reglas del artículos 22 del COPP…

Respecto de este punto, valga acotar que la Corte de Apelaciones no puede indagar sobre la existencia en un fallo del vicio de ilogicidad en la motivación sobre la base del voto salvado de uno de los integrantes del Tribunal Mixto, ya que la sentencia que se impone y se revisa es la dictada por la Mayoría de los Jueces que integraron el Tribunal Mixto de Juicio, como en el presente caso, no pudiendo, se insiste, pretender la defensa que la Alzada censure un fallo sobre la forma en que fueron apreciadas y valoradas las pruebas, por el solo hecho de su inconformidad, ya que el margen de apreciación del juez forma parte de su autonomía e independencia, y en cuanto al argumento de la Defensa que el único testigo presencial ciudadano DANIEL JOSÉ CARREÑO AVILA, no percibió de manera precisa y exacta si los disparos recibidos por la víctima en su humanidad impactaron todos en su espalda o si por el contrario tres impactaron en su espalda y el otro en el pecho y que mucho menos se puede afirmar que su testimonio sea conteste con la declaración de la experta Anatomopatólogo MERY AUXILIADORA RODRIGUEZ VERA, no comprendiendo la defensa, según alega, lo que aduce la sentenciadora respecto a la concatenación entre una declaración y otra, ya que al contradecirse dichos testimonios, se rompe el carácter de plena prueba que posee.
Sobre este particular advierte esta Sala que en la sentencia que se revisa el Tribunal dejó asentado que la declaración del único testigo presencial fue relevante en la solución del caso, por ser el testigo directo y que percibió con sus sentidos lo ocurrido, tomando relevancia el hecho que el mismo reconoció y señaló a los acusados en la Sala de Juicio cuando rendía su declaración y ello se extrae de la sentencia cuando al interrogatorio de las partes y el Tribunal, el testigo DANIEL JOSÉ CARREÑO AVILA respondió:
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal refirió entre otras cosas que el hecho aconteció el día 15 de julio de 2004, en horas del mediodía, que los acusados se trasladaban en un a moto negra, indicando los nombres de los mismos a viva voz en la sala de audiencias, que el hecho sucedió en el sector Antiguo Aeropuerto, en la avenida por donde están los apartamentos, que Alejandro disparó y ella (refiriéndose a la acusada) estaba en la moto, que él se quedó en el sitio y luego llevan a la víctima al Hospital “Calles Sierra”, que le dieron cuatro tiros, tres e la espalda y uno en el pecho, que él salió corriendo, que el occiso se llamaba Ronald, que en el momento de los disparos estaban en la carretera, que iban caminando y la moto estaba parada no muy lejos al otro lado de la esquina, que solamente estaban esperando que ellos pasaran, que la persona que estaba en la mota (sic) llega haciendo tiros por una vez, que eran dos personas las que estaban en la moto y que eran Alejandro y Yusmary (señalando a los acusados en sala) que Alejandro disparó y Yusmary estaba sentada con la moto esperando… (Folio 161, de la Pieza 5))

Posteriormente, estableció el Tribunal de Juicio en la sentencia:
… La declaración de este ciudadano lña aprecia y valora el tribunal ya que proviene del único testigo presencial de los hechos, lo que hace que el mismo se encuentre en completa capacidad de informar al Tribunal sobre los hechos, al tener conocimiento directo de ellos, aunado a la circunstancia de que la declaración del mismo, se notó sincera, coherente, contundente, destacando que el mismo no entró en contradicciones cuando fue interrogado por las partes y el Tribunal, lo que hizo que sus dichos merecieran crédito y generaron total convicción para la Juez profesional y una de las escobinos (sic), miembros del Tribunal Mixto, de la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le imputaron, al poderse concluir a través de los dichos de este ciudadano que el acusado GIOVANNY GIL RÍOS fue la persona que le propinó varios disparos con un arma de fuego a la víctima, causándole su muerte y que la acusada YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LÓPEZ, la persona que cooperó con éste, dándole respaldo antes de cometer la acción, mientras ambos esperaban por sus víctimas a bordo de un vehículo moto y luego para procurar la impunidad del hecho, al utilizar el vehículo moto que ambos tripulaban para retirarse del lugar…

Asimismo se aprecia de la sentencia recurrida que este testimonio fue adminiculado por el Tribunal de Juicio con otras pruebas testimoniales y documentales, como se estableció anteriormente, no pudiendo pretender la Defensa cuestionar el fallo porque este testigo no esté en condiciones de establecer el lugar exacto donde el hoy occiso recibió los disparos que le ocasionaron la muerte, en primer lugar, porque la Juzgadora estableció que el dicho de la experto Anatomopatóloga corroboraba lo aportado por la declaración de este testigo presencial, cuando estableció en la sentencia la coincidencia entre ambos testimonios, es decir, del testimonio del testigo presencial y de la Experta, al señalar:

… Por otra parte al adminicular el dicho de esta experto con los del testigo DANIEL JOSÉ CARREÑO ÁVILA, se aprecia una coincidencia entre el número de heridas que presentaba el cadáver y el número de heridas que refiere este testigo observó que le causó el acusado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RÍOS al ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ SEMECO, lo que hace que los señalamientos de este ciudadano adquieran mayor crédito para este Tribunal Mixto, pues las afirmaciones de este ciudadano de haber visto al acusado propinarle cuatro disparos a la víctima, fueron corroboradazas con la declaración de la experta en referencia, quien no hizo sino declarar en el juicio sobre el documento consistente en el protocolo de autopsia…

Aunado a lo anterior, no puede pretenderse que el testigo único presencial de fe del lugar exacto donde el hoy occiso recibió los disparos con arma de fuego, porque ello es una competencia exclusiva del órgano de investigación penal, en este caso, de la Experta que practicó la autopsia y quien detalló de manera gráfica en el juicio los lugares donde observó los orificios, conforme a su arte y pericia, verificándose de la recurrida que, incluso, este testimonio de la Experta Anatomopatóloga fue comparado con el testimonio del experto JOSÉ EULOGIO ITURRIZA MORENO, para acreditar el hecho de la muerte de la víctima de autos, al haber manifestado éste que había efectuado una inspección al cadáver, quien además refirió que se le observaron tres orificios, uno en el pectoral derecho y una herida en la región intercostal izquierda, lo que redunda en la comprobación que la causa de la muerte fueron precisamente las heridas ocasionadas en el área toráxica de la víctima, conforme lo explicó detalladamente la Experta Anatomopatóloga apreciada, quedando sobradamente explicado en la sentencia la ubicación de los orificios, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación, al no haber encontrado ni materializado esta Corte de Apelaciones el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, debiéndose confirmar la sentencia que declaró culpables a los acusados de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grados de Autor y Cooperada respectivamente. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO A FAVOR DE LA ACUSADA
Por último, observa esta Corte de Apelaciones, tal como se dejó establecido anteriormente en los hechos acreditados por el tribunal de Juicio durante el debate oral y público respecto de la acusada YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS, quien también fue juzgada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando condenada también por éste delito, denunciando el Defensor Quinto Itinerante el grave error cometido en contra de su defendida YUSMARY JOSEFINA CHIRINO, por cuanto del acta se desprende su inocencia y el voto salvado de la Jueza Presidente del Tribunal, para quien no existieron suficientes elementos de convicción ni un sólo órgano de prueba que pudiera demostrar la participación de la misma en la comisión del delito, no siendo suficiente, en su opinión, para condenar, la sola declaración de los funcionarios actuantes y pruebas documentales donde se deja constancia de la forma, lugar y tiempo en que se detuvo a la referida ciudadana, observando en ello vicios de nulidad y citando al respecto lo expresado por reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, reiterada en fecha 28/09/2004, en cuanto a que “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituyen un indicio de culpabilidad…”, por lo cual solicitó se proceda a anular la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido en forma mixta en la cual se condenó a su defendida.
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público argumentó en la contestación, en cuanto a este motivo del recurso de apelación, lo que sigue:
• En lo relativo a la responsabilidad de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA CHIRINO LOPEZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determinó su responsabilidad quedando acreditada mediante la declaración de los funcionarios actuantes OSIEL RAMÓN MIQUELENA, adscrito a la Policía del estado Falcón, IDALYS ESTHER MORILLO ROJAS, adscrita a la Policía del estado Falcón y LURDELIS DAMARIS RAMONES GOMEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Finalmente solicitó a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar los recursos interpuestos por la defensa de los acusados, por cuanto no existe la violación de los principios consagrados en la Constitución y las leyes.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme se extrae de estos argumentos, la Defensa impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero Itinerante de Juicio, que condenó a su defendida por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, porque la Jueza Profesional Presidente salvó su voto, siendo condenada por la mayoría de las Juezas Escabinas, de manera errada, por estimar que no podía ser condenada con el solo dicho de los funcionarios policiales y las pruebas documentales, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Desde esta perspectiva, se evidencia la inconformidad de Defensa con la sentencia condenatoria dictada en contra de su representada, no argumentando ni subsumiendo la apelación en alguna de las causales de apelación establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de manera genérica plasma la apelación al estimar errado que haya sido condenada con el solo dicho de los Funcionarios Policiales. Por ello, esta Corte de Apelaciones se encuentra impedida de resolver el recurso de apelación en cuanto a esta parte de la sentencia se refiere, por lo que esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo objeto del recurso y ha constatado que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, al verificarse:

Que los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el debate oral y público respecto de la acusada por la comisión de este delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fueron los siguientes:
… Que el día 23/04/2005, aproximadamente a las 2:00 pm, la acusada fue detenida en el interior de una vivienda ubicada en el sector La Chinita, en la cual, funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 2 de esta ciudad de Punto Fijo había (n) ingresado, toda vez que en la misma se había introducido un ciudadano que había sido señalado por una ciudadana como la persona que le había robado varias pertenencias de su vehículo, siendo que, amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la misma, ubican al presunto autor del hecho denunciado quien estaba en poder de una funda donde se encontraban los objetos sustraídos del vehículo de la denunciante, y se percataron que en un escaparate ubicado en uno de los cuartos de la residencia estaba la acusada de autos escondida, a quien después de efectuarle una inspección personal le logran encontrar en el bolsillo delantero derecho de una bermuda que vestía para el momento, un envoltorio de material sintético de color azul, en cuyo interior habían 40 envoltorios de color verde en forma de cebollitas, con una sustancia en su interior, la cual luego de ser sometida a experticia arrojó tratarse de cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de 2,1 gramos, con una pureza de 24%... (Folio 71 de la Pieza N° 5 del Expediente)…

Que por estos hechos fue condenada a cumplir la pena contemplada para este delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, ante la concurrencia de delitos por los cuales fue juzgada la acusada.

Se aprecia de la sentencia que estos hechos quedaron acreditados de manera determinante por el Tribunal de Juicio con los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultó detenida la acusada YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS, esto es, con las siguientes pruebas:

Con las declaraciones de los funcionarios policiales OSSIEL RAMÓN MIQUELENA, Inspector de la Policía del Estado Falcón, SIXTO JOSÉ PEÑA CURIEL, Funcionario Policial, IDALYS ESTHER MORILLO ROJAS, Funcionaria Policial y ELVIS JOSÉ SALAS ROMERO, quienes practicaron un procedimiento policial por virtud de una denuncia que les fuera efectuada por una ciudadana acerca de la comisión de un robo de la que había sido objeto, y de cuyos testimonios concluyó el Tribunal en la sentencia:
… A la declaración de los funcionarios que anteceden las aprecia y valora el Tribunal toda vez que los mismos participaron en el procedimiento en el cual fue detenida la acusada, lo que hace que estén en capacidad de informar al Tribunal los pormenores de ese procedimiento y en virtud de que se observaron notables coincidencias entre los dichos (de) éstos.
Al respecto todos son contestes en afirmar que el procedimiento se realizó el 23 de abril de 2005, en una vivienda ubicada en el Sector La Chinita y que el motivo del procedimiento fue una denuncia que había realizado una ciudadana de un robo en su vehículo, con excepción del funcionario JOSÉ MARÍA GARCÍA PAZ, quien manifestó no recordar el motivo del procedimiento.
Asimismo, todos los funcionarios con excepción del prenombrado y del funcionario ELVIS JOSÉ SALAS ROMERO, fueron contestes al afirmar que a la acusada se le habían localizado 40 envoltorios en el bolsillo del pantalón que vestía, circunstancia ésta que llevaron a las Escabinas de este Tribunal Mixto a la total convicción de la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada en los hechos que se le imputaron, pues las declaraciones de los funcionarios, las llevaron a dar por acreditado que efectivamente la acusada fue detenida en poder de una sustancia que posteriormente , al practicársele una experticia, resultó ser cocaína.
Finalmente, con todas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quedó acreditado que en el procedimiento en referencia no actuaron testigos, toda vez que ninguna persona del sector quiso colaborar al haberse tornado violentos, circunstancia que las escobinas justifican en el hecho de que por conocimiento directo de la zona donde se realizó el procedimiento saben que ésta es de alta peligrosidad, por lo que para ellas, la versión de los funcionarios que no fue posible ubicar testigos para ese procedimiento, efectivamente, aconteció.
Establecido como ha sido que la detención de la acusada la generó el que a la misma se le localizó 40 envoltorios con una sustancia en su interior que resultó ser cocaína, para concluirse con certeza que la naturaleza de la sustancia localizada a la acusada, efectivamente se trataba de cocaína, se contó con la declaración de la Experta LURDELIS DAMARIS RAMONES GÓMEZ, Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada, al declarar espontáneamente, señaló: “… para esa fecha no había entrado la Ley de drogas, en este caso se llevaban a efecto las audiencias de verificación, posteriormente nos enviaban la alícuota de la sustancia al Laboratorio, se iniciaba la marcha analítica de las mismas, exámenes colorimétricos, y nos vamos ahondando en la sustancia analizada, se trataba en este caso de una muestra en polvo blanco, a la cual se le sacan sus características organométricas… y luego procedemos al análisis de cromatografía en capa fina, se inserta la sustancia macerada en una placa y a la par se insertan patrones positivos… y nos indicó estar en presencia de alcaloides y cocaína, se calcula el porcentaje de pureza que en este caso fue de 23%, clorhidrato de cocaína, que produce efectos negativos en la salud del individuo, problemas de hipertensión, pulmones y la sobredosis puede causar la muerte…”
Así la declaración de la experta que antecede, la aprecia y valora el Tribunal toda vez que la misma es una profesional que por sus conocimientos científicos se encuentra en capacidad de realizar pruebas de diversos tipos a sustancias sometidas a experticias, a fin de determinar el tipo de sustancia de que se trata, siendo que con la declaración de la misma se acredita que la alícuota de la muestra que le fue suministrada, tomada de la sustancia que fuere incautada a la acusada, se trata de cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 23%.
La declaración de la experta que antecede debe adminicularse con la Experticia Química N° 064, de fecha 09/05/2005, cursante en el folio 93 de la Pieza 3 del expediente, sobre la cual declaró, en la cual se dejó constancia que a la muestra tomada en causa seguida a la imputada YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LÓPEZ, consistente en una (01) alícuota de un polvo color blanco, contenida en un sobre elaborado en papel bond, de color blanco identificado con el N° de Asunto IP11-P-2005-001226, al cual se le aplicó metodología analítica comparada con los patrones respectivos, reacciones químicas, espectrofotometría UV; examen físico, cromatografía en capa fina, prueba de orientación, se obtuvo como resultado que se trata de cocaína de forma de clorhidrato con una pureza de 23%.
Así, este documento viene a darle mayor crédito a los dichos de la experto que antecede, al tratarse de un documento donde se plasman los resultados de las pruebas técnicas realizadas por los expertos y es valorado por el Tribunal, ya que se trata de uno de los documentos que conforme al artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal puede ser incorporada al juicio mediante su lectura, siendo pertinente para acreditar los mismos hechos acreditados por la declaración de la experta, que se dan aquí por reproducidos.
Por otra parte, el Acta de verificación de sustancia, de fecha 26 de abril de 2005, cursante desde el folio 32 al 36 de la Pieza 3 del Expediente, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “… …”
El documento que antecede lo aprecia y valora el Tribunal, toda vez que el mismo es uno de los documentos que de conformidad con el artículo 339 de la norma procesal penal, puede ser incorporado al debate mediante su lectura y con la misma se acredita que la sustancia localizada a la acusada efectivamente se trataba de 40 envoltorios de color verde, tipo cebollitas, que en su interior tenía una sustancia que arrojó un peso neto de 2,1 gramos, siendo que al adminicular este hecho con el dicho de la experto que antecede y lo expresado en la experticia que recogió su estudio, se concluye que los 40 envoltorios que se localizaron a la acusada en el bolsillo del pantalón, tenían en su interior cocaína, con un peso de 2,1 gramos.
Finalmente, en el juicio oral y público también se incorporó el documento consistente en acta de visita domiciliaria de fecha 23 de abril de 2005, cursante del folio 8 al 12 de la Pieza 3 de la causa, en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de su actuación en la visita domiciliaria realizada en el inmueble en el que se detiene a la acusada, la cual el Tribunal la aprecia y la valora, pues se trata de otro documento que de acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puede incorporarse al juicio mediante su lectura y en virtud de que lo expuesto en ella es coincidente con lo señalado por los funcionarios, en el sentido de que a la acusada la aprehenden luego de que le localizaron 40 envoltorios en el bolsillo de un pantalón que vestía para el momento
Se deja constancia que la declaración del funcionario ROSÁNGEL ZAMBRANO, no se valora pues el Fiscal del Ministerio Público renunció a dicha prueba sin objeción de la Defensa… al haber prescindido el Tribunal de su declaración, luego de haberse agotado infructuosamente todas las vías para su ubicación por parte del Tribunal.
Acreditados como han sido los hechos mediante la valoración de cada una de las pruebas incorporadas en el juicio con el señalamiento del hecho que cada prueba logró acreditar, de seguidas, se pasa a ahondar un poco más en los que constituyen los fundamentos de derecho esta decisión.
Sobre este particular, los hechos que fueron acreditados durante el juicio encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerada en la modalidad de Distribución en pequeñas cantidades….


En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en Derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación ejercidos por las Defensorías Públicas Primera y Quinta Itinerantes de los procesados, representadas en la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones por el Abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, confirmando la sentencia dictada contra los acusados en el juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LAS APELACIONES interpuestas por los Abogados JOSÉ GONZÁLEZ PRATO Y JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, en sus condiciones de Defensores Públicos Primero Penal Itinerante y Quinto Penal Itinerante, respectivamente, de los ciudadanos ALEJANDRO GIL RIOS y YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS, arriba identificados, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, constituido en forma Mixta que DECLARÓ CULPABLE a los identificados ciudadanos, al primero de los nombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos; y a la segunda de las nombradas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, y el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ SEMECO y del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena imponer personalmente el contenido de esta decisión a los encausados, para lo cual se acuerda sus traslados desde el Centro de Reclusión donde se encuentran hasta la sede de este Tribunal Colegiado. Cúmplase. Líbrese boleta de traslado.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


MARLENE J MARIN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL Y PONENTE


MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120090000503