REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001050
ASUNTO : IP01-R-2009-000124

JUEZA SUPERIOR PONENTE: MARLENE MARIN

Conforman el presente asunto las actuaciones del recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Cruz A. Graterol Roque, quien no aporta mas datos de identificación, actuando como Defensor Privado del imputado RAFAEL EDUARDO REYES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17585412, nacido el 30 de abril de 1983, soldador, domiciliado en la población de Mene Mauroa de este Estado, a quinientos metros de la estación de policía, contra el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 08 de junio de 2009, donde soporta los motivos de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada el 02 de junio de 2009, que declaró la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A las descritas actuaciones, se les dio entrada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de agosto de 2009, designándose como ponente a la Jueza Superior Titular Abogada Marlene Marín de Perozo, quién como tal suscribe, por lo que estando en el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo las consideraciones siguientes:

Legitimidad: El Abogado Cruz A. Graterol Roque, según lo establecido en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, posee legitimación, por cuanto ostenta la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, al verificarse en actas que es quien representa la Defensa Privada del imputado de autos.

Temporaneidad del recurso: del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos, se observa que el Defensor Designado interpuso el recurso de apelación de forma anticipada, esto es, antes de la fecha en que se agregara al asunto la última de las boletas de notificación libradas a las partes con ocasión a la publicación del auto recurrido, pues el recurso fue ejercido el 29 de junio de 2009 y la última boleta ( la librada al Fiscal) fue agregada el 22 de julio de 2009, razón por la cual debe estimar esta Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del mismo, al demostrarse su interés en repeler el agravio.

De igual forma, consta que la representación del Ministerio Público no presentò contestación al recurso.

Impugnabilidad objetiva: la decisión atacada consiste en el decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, siendo ello una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 4° del artículo 447 ejusdem.

Por otra parte, puede también extraerse que el auto dictado por el Tribunal A Quo le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el agravio.

Revisado como ha sido el presente medio recursivo, conforme a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

En consecuencia, al no encontrarse el recurso de apelación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Cruz A. Graterol Roque, contra el auto publicado en fecha 08 de junio de 2009 por el Tribunal Cuarto de Control, donde se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado RAFAEL EDUARDO REYES GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los diez días del mes de agosto del año 2009.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidenta,

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Superior Titular


MARLENE J MARÍN de PEROZO ANTONIO A. RIVAS
Jueza Superior Titular y Ponente Juez Superior Temporal

MAYSBEL MARTÍNEZ GARCIA
Secretaria de Sala



En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria

Resolución N° IG012009000504