REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Agosto de 2009
AÑOS : 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000886
ASUNTO : IP01-R-2009-000103

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

El 8 de mayo de 2009 se realizó audiencia de calificación de flagrancia en el Asunto N° IP01-P-2009-000886, bajo la dirección de la Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Control Abg. Cecilia Perozo, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MEYMI GREGORIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-10.614.466, domiciliado en el callejón Porvenir, Nº 45, Barrio Cruz Verde, cerca de la bodega San Francisco, Coro, Estado Falcón, y JOSÉ RAMÓN ROBERTIZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.905, domiciliado en el barrio Curazaito, calle Progreso, casa 55, cerca de la funeraria. Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, tipificado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 13 de mayo de 2009 el Tribunal de Control publicó el auto donde se sustenta la decisión recurrida.

Contra el señalado auto, el Abogado Agustín Alberto Camacho Colina, titular de la cédula de identidad N° 9515497, inscrito en el Inpreabogado N° 62344, domiciliado en la Avenida Los Medanos entre Avenida Josefa Camejo y calle José David Curiel, Mini Centro Doña Rosa, local N° 4, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado, ejerció recurso de apelación conforme al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las descritas actuaciones ingresaron ante esta Corte de Apelaciones, mediante auto de entrada de fecha 5 de agosto de 2009, designándose como ponente a la Abogada Marlene Marín de Perozo, quién como tal suscribe el presente fallo, por lo que estando en el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo las consideraciones siguientes:

Legitimidad: El Abogado Agustín Alberto Camacho Colina, según lo establecido en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, posee legitimación, por cuanto ostenta la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, al verificarse en actas que es quien representa la Defensa Técnica de los imputados de autos.

Temporaneidad del recurso: del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos, se observa que el Defensor designado interpuso el recurso de apelación de forma anticipada, esto es, antes de la fecha en que se agregara al asunto la última de las boletas de notificación libradas a las partes con ocasión a la publicación del auto recurrido, pues el recurso fue ejercido el 21 de mayo de 2009 y la última boleta (la librada al Fiscal) fue agregada el 6 de julio de 2009, razón por la cual debe estimar esta Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del mismo, al demostrarse su interés en repeler el agravio.

De igual forma, consta que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó contestación en tiempo hábil, conforme se plasma en el cómputo de audiencia trascurridas elaborado por la Secretaría del Tribunal de Control.

Impugnabilidad objetiva: la decisión recurrida declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos, siendo ello una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 4° del artículo 447 ejusdem.

Aunado a ello, el auto dictado por el Tribunal A Quo le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el agravio.

Revisado como ha sido el presente medio recursivo, conforme a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
Por último, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado la situación observada en el presente asunto, donde constan actuaciones sin firma de la Jueza Suplente del Despacho Abg. CECILIA PEROZO, concretamente, al folio 65 (Auto acordando copias a la Fiscalía del Ministerio Público) y al folio 73 (Auto que acuerda agregar escrito de contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público), por lo cual se llama su atención y se ordena la subsanación de tal omisión tan pronto el presente expediente sea recibido en ese Despacho Judicial por motivo de la resolución del asunto, ordenándose además librarle oficio a la Juzgadora sobre el presente llamamiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, al no encontrarse el recurso de apelación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Agustín Alberto Camacho Colina, contra el auto publicado en fecha 13 de mayo de 2009 por el Tribunal Cuarto de Control, donde se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados MEYMI GREGORIO MARTINEZ y JOSÉ RAMÓN ROBERTIZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución. Líbrese oficio a la Abogada CECILIA PEROZO del llamado de atención efectuado por esta Sala, ante la omisión de firmas de autos de mero trámite.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de agosto del año 2009.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta


MARLENE J MARÍN de PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
Jueza Titular y Ponente Juez Temporal

MAYSBEL MARTÍNEZ GARCIA
Secretaria de Sala



En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria

Resolución N° IG012009000512